REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-200500010978
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, en audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 01 celebrada en audiencia en fecha 11 de Noviembre de 2005 a favor del ciudadano HERNÁN LENDER FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.545.299, de 33 años de edad, nació el 24-10-1972, de profesión Ingeniero Agroindustrial, de estado civil casado , hijo de María Isabel Fernández y de Hernán Ramón Briceño Hernández, residenciado Urbanización Villa Real Calle 2 casa N° 35 Acarigua Estado Portuguesa, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en fecha 13 de Agosto de 2005, en virtud de actuaciones del funcionario Cesar Bastidas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Transporte Terrestre, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Transporte Terrestre de Cabudare, sector este, y dejó constancia de la siguiente diligencia policial: A eso de las 05:20 pm del día 12-08-20054, encontrándose de servicio en el puesto de control la Campiña sector este, le fue informado por un usuario de la vía la ocurrencia de un accidente en la carretera Barquisimeto Acarigua sector balanzas Lara del Estado Lara, al trasladarse al sitio pudo constatar la veracidad del mismo, que se trataba de una colisión entre dos vehículos con siete (05) lesionados, los mismos fueron auxiliados y llevados al ambulatorio de Cabudare, quedando identificados como Hernán Alberto Torres, quien conducía el vehículo N° 1, cuyas características son: Automóvil Taxi, placa C0368T, marca Daewo, modelo Nubira, año 2001, tipo Sedan, de color Blanco, y como acompañantes de este ciudadano Adolfo Gustavo Díaz y Yaquelin Bayona. Posteriormente, se traslado a la Clínica Razetti y allí ingresaron lesionados los ciudadanos Hernán Lender Fernández, conductor del Vehículo N° 2 cuyas características son: Automóvil Particular, placa XYH-650, marca Fiat, modelo Uno, año 1994, tipo Sedan, color Rojo; y su acompañante Dalvi Gaston Pino Rivas.

Una vez llegada las actuaciones la Fiscalía, manifestó en la Audiencia al Tribunal de Control: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicitó procedimiento abreviado en la presente causa y se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el Artículo 256 Ordinales 3, 4 y 9, como es presentación periódica, prohibición de salida del país y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado HERNÁN LENDER FERNÁNDEZ, respondió: ” El viernes me trasladaba, había una cola estaba lloviznando, se coleo mi vehículo y otro vehículo me impacta y empiezo a dar giros consecutivos, el vehículo que me impacta se fue se da a al fuga, esperamos allí hasta que nos auxiliaran, presente fractura en el cráneo, en el peroné.”
Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Pública Abogada Zarelli Zambrano, quien expuso sus argumentos y solicitó:
“Oída la exposición del ciudadano fiscal y lo declarado por su representado solicita el procedimiento ordinario, por cuanto en el expediente los reconocimientos médicos señalan que la señora Jackelin, Hernán Fernández y Adolfo Díaz deben ser evaluados por segunda vez y en el asunto no constan dichos reconocimientos. Se desprende de lo declarado por su representado que en el momento en que se colea y es impactado por el otro vehículo y es cuando pierde el control del mismo, por lo que se evidencia que hay un tercer vehículo involucrado y el señor Dalvi Pino tiene conocimiento de los hechos por lo que de conformidad al Artículo 25 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a oír como testigo de la defensa a dicho ciudadano para esclarecer los hechos y de igualmente de la declaración de su representado se desprende que su vehículo fue golpeado por el primer vehículo que se dio a la fuga. Solicito, igualmente se ordene la práctica de una experticia al Vehículo XYH650 Fiat Uno Rojo que se encuentra en los actuales momentos en el Estacionamiento Country de Cabudare, donde se deje constancia el estado donde se encuentra el vehículo de los golpes en la parte trasera, laterales y si se puede observar raspaduras de colores diferentes al vehículo impactado. Se adhiere a la medida solicitada por el Ministerio.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 16 de Noviembre de 2005, esta juzgadora consideró decretarle al ciudadano HERNÁN LENDER FERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 4° presentación periódica cada 20 días a partir del día lunes 14-11-2005 y prohibición de salida del país, de igual forma, este Tribunal observó que, dicho imputado tiene domicilio fijo en esta jurisdicción descartándose así el peligro de fuga, asimismo, dicho imputado no tiene conducta predelictual, considerando así que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación Periódica cada veinte (20) días, ante la taquilla externa de este Circuito, a partir del día 20-11-05, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano HERNÁN LENDER FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se acordó seguir la investigación de la presente causa, por el procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acordó practicar reconocimiento médico forense a los ciudadanos Jackelin Ballona, Gustavo Díaz y a Hernán Lender Fernández,
CUARTO: Se instó al Ministerio Público a citar al ciudadano Dalvis Pino, por cuanto quien tiene conocimiento de los hechos, y se le practique experticia al vehículo, a los fines de determinar como quedó el mismo. Se oficio a los órganos respectivos.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abg. Magaly Esther López
La Secretaria