REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001047
JUEZ DE CONTROL: ABOGADA MAGALY LOPEZ
SECRETARIA: ABOGADA DANISA REVILLA
IMPUTADO: DIONNIS ARISTIDES CASTAÑEDA SUAREZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PSICOTROPICAS
FISCAL: VIGESIMO SEGUNDO
DEFENSA: ABOGADA RUTH BLANCO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 31-10-2005, en los siguientes términos:
La presente causa se inicio en fecha día 24 de Septiembre del 2.004, por procedimiento realizado por los funcionarios Sargento/2do Franklin Saavedra y C/2do José Bello, adscritos a la Comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia en la siguiente diligencia policial: que siendo aproximadamente las 10:30 P.M, encontrándose en labores de patrullaje, visualizaron a un ciudadano parado en la esquina de la Calle 6 con Carrera 4, quien al notar la unidad policial optó por salir corriendo, dándole captura a pocos metros, realizándole una revisión corporal e incautándole en un bolsillo delantero del pantalón, un pedazo de bolsa plástica de color verde y dentro de ella sesenta y cinco (65) trozos de pitillos contentivo en su interior de un polvo, presuntamente droga, trasladando al referido ciudadano hasta la Comisaría 15, de las Fuerzas Armadas Policiales, quedando identificado como DIONIS ARÍSTIDES CASTAÑEDA SUAREZ (inserta en el folio 4).
Por cuanto, en audiencia celebrada en fecha 31 de Octubre del año 2005, el representante de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica Acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DIONNIS ARÍSTIDES CASTAÑEDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.858.613, nacido el 02-06-86, domiciliado en la calle 10 entre 3 y 4, Santa Isabel No. 10-40, cerca de la Escuela Doña Fidelina López, Barquisimeto Estado Lara; y explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo con el cual acusa al hoy imputado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, promueve los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales y menciona su legalidad, necesidad y pertinencia. Y solicitó, se admita la acusación en todas sus partes, como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, así como el enjuiciamiento público, y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. Asimismo, solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Si deseo declarar, quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Público Abogado Ruth Blanco, quien expuso: “Solicito que luego de admitida la acusación en contra de mi representado, se conceda la suspensión Condicional del proceso en virtud que se trata de un delito que no excede de los 2 años en su pena máxima. Es todo.”
Este Tribunal Noveno de Control, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas, tanto por el representante del Ministerio Público, por considéralas necesarias, legales lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público de las cuales podrá hacer uso la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Admitida como a ha sido la acusación se concede nuevamente la palabra al acusado se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República así como de las Medidas alternativas para la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y manifiesta: ADMITO LOS HECHOS y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas. Seguidamente, se concede la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le impongan en este mismo acto las condiciones que deberá cumplir en la suspensión condicional del proceso y se amplíe la medida de presentación. Seguidamente el fiscal manifiesta que no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo
CUATRO: En razón de la admisión de hechos efectuada por el hoy acusado, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley paso a decidir en los siguientes términos: Aplicando el principio de retroactividad de la ley, verificada la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena máxima que podría imponerse no supera los 3 años, el imputado tiene buena conducta predelictual, solicitó la imposición de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que la Juez imponga, y admitió previamente los hechos, y vista la no oposición del Ministerio Público, este tribunal impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS AÑOS al imputado DIONNIS ARÍSTIDES CASTAÑEDA SUÁREZ, y le impone como condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado (su domicilio).
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Comenzar la escolaridad básica si no la tiene cumplida y presentarse ante el delegado de prueba.
QUINTO: Se acordó la ampliación de la medida solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá presentar ante el tribunal una vez al mes y se amplía así la medida de presentación.
SEXTA: Se ordenó librar oficio al CORECUID y al delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión de suspensión al imputado de autos, por lo cual deberá informar regularmente preferiblemente en un periodo de cada 3 meses, como se esta llevando a cabo las condiciones impuestas por este Tribunal por parte del referido ciudadano.
Se libraron el correspondiente oficio. Remítase el presente asunto al Archivo. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 9
ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ
LA SECRETARIA
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