REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007057
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Once del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. Rosa Pumilia, en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ DIAZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.038.092, residenciado en la calle 02 con avenida 01 de la urbanización Terepaima, Cabudare Estado Lara. A quien se les imputa la comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
En fecha 22 de Agosto de 2003, los funcionarios Cabo Segundo Wladimir Pérez, Cabo Segundo Giovanny González, Distinguido Ender Querales, Agente Danny Martínez y Agente Wilfredo Mújica, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaron una visita domiciliaria a un inmueble ubicado en la calle 02 con avenida 01 de la urbanización Terepaima Cabudare del Estado Lara, casa de color azúl, rejas de color blanco, donde habita un ciudadano identificado como Pedro José Díaz, y en presencia de los ciudadanos Agustín Antonio Rivero y Randal José Rodríguez, testigos presénciales, testigos presénciales del allanamiento, que fue debidamente autorizado por el Tribunal de Control N° 9 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21-08-2003.
Del registro al inmueble antes señalado, arrojo como resultado que fuera incautado dentro de un escaparate de madera, una (01) bolsa plástica de color amarillo, contentiva de ciento veintinueve (129) envoltorios pequeños, tipo cebollita, elaborados con papel de aluminio, contentivos de restos de vegetales de marihuana, con un peso bruto de ochenta y nueve coma dos gramos (89,2 gramos); igualmente, en el bolsillo derecho de un pantalón de blue jeans se encontró un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico de color negro, contentivo de un polvo de color beige de cocaína con un peso bruto de cuatro coma cinco gramos (4,5 gramos) y en el bolsillo izquierdo del referido pantalón, había un (01) rollo de hilo para coser de blanco y una tijera pequeña con asa de color negro. En el patio de la residencia se encontró dentro de un vació de cerveza polar, una bolsa plástico con colores verdes y negro a rayas, con veinticinco (25) envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionados en papel plasticote color negro atados con un hilo blanco, que contenían restos vegetales de marihuana con un peso bruto de treinta y uno coma dos gramos (31,2 gramos), tres envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel plástico transparente, contentivos de restos de vegetales de marihuana con un peso bruto de cuatro coma siete gramos (4,7 gramos) y veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionados en papel plástico transparente, contentivo de un polvo de color beige, que es cocaína con un peso bruto de diecinueve coma dos gramos (19,2 gramos). Una vez incautadas las sustancias antes señaladas, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano Pedro José Díaz, propietario del inmueble, antes identificado.
En fecha 23 de agosto de 2003, según consta del acta policial de esa misma fecha suscrita por el Sub. Inspector Roque Gotopo, el ciudadano Pedro José Díaz, quien se encontraba en la sede de la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policial, y a quien se le habían colocado unas esposas como media seguridad, violento las mismas, para posteriormente fugarse del establecimiento.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre de 2005, la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. Rosa Pumilia, presentó formal acusación en contra de ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo con el cual acusa al hoy imputado, ratificó los medios de prueba insertos en el escrito acusatorio el cual corre inserto en los folios 97 al 106 del presente asunto. Es por lo que solicitó, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas por ser necesarias, licitas y pertinentes, el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar la presente acusación si surgen nuevos elementos que así lo ameriten, y que se mantuviera la Medida de Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Asimismo, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se le concede la palabra al imputado PEDRO JOSE DIAZ, quien libre y sin juramento expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. Carmen Alicia Vargas, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal presentada en este acto, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se apertura a juicio, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se cambie la medida de privación a fin que sea sustituida por una menos gravosa, hago mías las pruebas de la fiscalía que favorezcan a mi representado en virtud del principio de comunidad de la prueba.”.
Una vez admitida la acusación, se le concedió nuevamente la palabra al acusado se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República así como de las Medidas alternativas para la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y manifiesta: no voy a admitir voy a juicio. Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 2°, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Admitió las pruebas promovidas, por el Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por ser las mismas licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el Juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y promovidas por la fiscalía y admitidas por el Tribunal, son las siguientes:
Testimoniales: 1- Declaración de los expertos Nelly Daza, Teresa Marcano de Bueno y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 2- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Wladimir Pérez, Cabo Segundo Giovanny González, Distinguido Ender Querales y Agente Danny Martínez, adscritos a la Comisaría Policial N° 30, Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. 3- Testimonio de los ciudadanos Agustín Antonio Rivero, Randal Rodríguez Rodríguez, Alexander Manuel Cordero Díaz.
Documentales: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-2003, suscrita por la Experta Toxicológico Nelly Daza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la cual se deja constancia de la prueba de orientación. 2.- Experticia Toxicológica, practicada por las expertas Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a las muestras de orina y raspado de dedo de Pedro José Díaz. 3.- Acta levantada, en fecha 12-05-05, en relación a la Experticia practicada como Prueba de Anticipada, a varios envoltorios. 4.- Resultado de la Experticia Botánica, signada con el N° 9700-127-1283, de fecha 26-05-2005, suscrita por lo expertos Nelly Daza y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a varios envoltorios. 5.- Resultado de la Experticia Química, N° 9700-127-1284, de fecha 26-05-2005, suscrita por Roiman Álvarez, adscritas a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a un rollo de hilo, una tijera, un par de esposas, lo cual fuera incautado al hoy imputado. 6.- Resultados de la Experticia de Barrido, N° 9700-127-1285, de fecha 03-09-2003, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, realizada a una prenda de vestir conocida como pantalón tipo jean, de color Azúl, y una correa confeccionada en cuero de color marrón. 7.- Resultados de la Experticia de Autenticidad o falsedad, N° 9700-127-AG-0263, de fecha 08-09-2003, realizada por Pedro Reyes, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, a 48 piezas con apariencia de billetes.
TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales la misma fue acordada, asimismo, el imputado presenta orden de captura por el tribunal de Juicio No. 1, asunto KP01-P-2003-326, y tomando en cuenta que el acusado tiene conducta Predelictual, tal como se puede evidenciar del sistema Juris 2000, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado.
CUATRO: Se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordenó librar oficio al Tribunal de Juicio No. 5, con respecto al asunto KP01-P-03-326, donde tiene orden de captura, igualmente, se ordenó la remisión en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio No. 5, a fin que sea acumulado el referido asunto de conformidad con el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL.
DRA. MAGALY ESTHER LOPEZ.
LA SECRETARIA
|