REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 09 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2001-001716
REVOCATORIA A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 31 de Octubre del 2005 a favor del ciudadano CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR, venezolano, Titular de Cédula de Identidad Nº 13.652.225, Fecha de nacimiento 05/0579, residenciado en la calle 1 entre carreras 5 y 6, del barrio San Francisco, casa Nº 10, hijo de Nelida Pulgar y William Muñoz y a tal efecto este Tribunal observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 07 de Septiembre del 2001, los funcionarios policiales Cabo 2º José Luís Bello y Agente Jhonny Ortiz, adscritos al destacamento policial Nº 05, dejan constancia del procedimiento efectuado; encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la calle 09 con la carrera 02 del barrio Santa Isabel, logramos visualizar a un ciudadano con actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, ya que en la mano derecha se le observaba una presunta arma de fuego, logramos detenerlo, encontrándole en su poder específicamente un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, cacha de madera, sin marca ni serial. Posteriormente trasladamos al referido ciudadano conjuntamente con el arma de fuego incautada hasta el destacamento Nº 05, donde quedo identificado como Carlos Luis Muñoz pulgar, Titular de Cédula de Identidad Nº 13.652.225, y el mismo fue puesto a la orden del tribunal.
Posteriormente, en fecha 10 de Septiembre de 2001, el Tribunal le impuso al referido ciudadano la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del anterior Código Orgánico Procesal penal, imponiéndole las condiciones establecidas en el articulo 39, en sus Ordinales 1,,3,9 y 10 Ejusdem, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, corre en el folio 127, oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Centro Penitenciario, Suscrito por la Licenciada Liliana Martínez, donde manifiesta que el ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOS PULGAR, plenamente identificado en el presente asunto, dejo de Comparecer ante esa Unidad, en virtud de ello este Tribunal en fecha 03 de Septiembre del año 2002, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ordena la Captura del mismo.
En fecha 31 de Octubre del 2005, se llevo a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Fiscal Cuarto, solicitando la revocatoria de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 46 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en dicha audiencia la Juez le hizo lectura al probacionario del Precepto Constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó el deseo de declarar exponiendo: “yo deje de presentarme porque comencé mi carrera universitaria de Geografía e Historia en el Pedagógico de esta ciudad, deseo la oportunidad de seguir con mis estudios, puedo consignar constancia cada 15 días que garantice que continuo con mis clases, deseo que me den la libertad.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a defensa quien expuso; solicito para mi defendido se le de la ampliación del lapso de prueba que establece el código hasta por un año mas de conformidad con el articulo 46 segundo aparte y por razones de salud y acuerdo al articulo 83 de la Constitución Nacional, se oficie al tribunal de ejecución Nº 2 a fin de que oficie al internado judicial para que sea tratado con la urgencia del caso la lesión que tiene en el pie derecho causado por una bacteria, y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar con carácter de urgencia por razones de salud.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 31 de Octubre del 2005, este tribunal vista y oída la exposición de todas las partes, decidió en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 10 de Septiembre del 2001, en virtud de que el ciudadano CARLOS LUÍS MUÑOS PULGAR, plenamente identificado, incumplió con las condiciones que le fueran impuestas, tal como se puede evidenciar en folio 22 del asunto, emanada de la unida técnica del sistema penitenciario donde señala que el ciudadano dejo de comparecer en dicha institución, en virtud de ello, procede quien aquí decide a condenar al ciudadano antes identificado a la pena de dos años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, Asimismo quien aquí decide consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y prohibición de salida del Estado Lara, tomando en cuenta que la pena para este delito no excede de tres años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la proporcionalidad del delito establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Condena al ciudadano CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR, plenamente identificado en auto, a la pena de dos años de prisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 08 días y prohibición de salida del estado. Remítanse las siguientes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda. Líbrese oficio notificando al tribunal de Ejecución Nº 2, bajo la causa Nro KP01-P-2000-001263, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, ya que el referido Imputado se encuentra detenido, por ante ese Juzgado.
TERCERO: Se acordó la practica de reconocimiento medico forense al referido Imputado, en virtud de la lesión que presenta en el pie derecho. Asimismo se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra. Regístrese, Publíquese, la presente decisión, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY LÓPEZ
LA SECRETARIA
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