REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


BARQUISIMETO, 09 DE NOVIEMBRE DEL 2OO5

AÑOS: 194º Y 195º

ASUNTO: KP01-P-2005-012318


FUNDAMENTACION.

Vista la solicitud del Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YUDIMAR PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.434.572, edad 32 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, fecha de nacimiento 07-05-73, natural de Barquisimeto, hija de Nilda Peña, domiciliado en Tamaca, vía las Tunas, a dos cuadras del módulo policial, avenida Principal vía Cordero, casa color blanca con rejas caoba, teléfono 7192010 y ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.897, edad 39 años, profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-11-65, natural de Barquisimeto, hijo de Juana Bautista Mendoza y Jorge Niño Bernard domiciliado al final de la Ruezga Norte, sector Valle Lindo, callejón 1 casa No. 29. Teléfono 04162510354. Siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

En fecha 28 de Octubre del 2005, los funcionarios Sub inspector Torres Omar, Distinguido José Silva, Distinguido Liendo López, Agente Pablo Bonilla y Agente Maria Suárez, adscritos a la comisaría Nº 21 Ruezga Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial; encontrándose de servicio, se trasladaron específicamente hasta el sector barrio lindo, calle 01 casa sin numero, de la urbanización ruezga norte, con los fines de practicar un allanamiento a un inmueble autorizado por el tribunal de control Nº 08, al llegar al sitio, donde reside una ciudadana de nombre Yudith y un ciudadano apodado “el pulga” donde presuntamente en el referido inmueble, existen evidencias relacionadas con la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de droga, en presencia de tres testigos hábiles quienes quedaron identificados como; RODRÍGUEZ CONCILIO, titular de la cedula de identidad Nº 3.319.577; Montesinos Primera Cesar Augusto, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.114 y JIMÉNEZ RODRÍGUEZ CLAUDIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.635, en el referido inmueble, al tocar la puerta, donde sale una ciudadana, solicitándole que abriera la puerta, a lo cual esta hacia caso omiso, indicando que no abriría la puerta en vista de ello, procedieron a intentar forzar el portón principal de la vivienda para ingresar al interior, luego de esto la ciudadana abre la puerta y procedieron a entrar en compañía de los testigos, quedando identificada la ciudadana como PEÑA YUDIMAR NOEDY, titular de la cedula de identidad Nº 11.434.572, manifestó ser la dueña de la casa, asimismo avistaron dentro de la referida casa, un ciudadano en sillas de ruedas, quedando identificado como NIÑO MENDOZA ERNESTO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.897, luego al iniciar la respectiva revisión, se encontró en el primer cuarto, una bolsa de material plástico en cuyo interior habían unos envoltorios confeccionados en material sintético, todos contentivos en su interior de un polvo amarillento, presumiblemente droga conocida como “Bazooko"; en el segundo cuarto se logro encontrar en una cartera tipo monedero, que en su interior había una suma de dinero en efectivo la cual daba una cantidad de bolívares ciento sesenta y seis mil quinientos (166.500) y en el cuarto posterior, dentro de un inodoro, una bolsa plástica contentiva en su interior de cierta cantidad de envoltorio de regular tamaño, presuntamente la droga denominada como “piedra”; los mismos al ser contados, totalizaron la cantidad de trescientos sesenta y siete (367) envoltorios. El ciudadano que se encontraba en silla de rueda, se le practica una revisión corporal, incautándosele en uno de los bolsillos de la bermuda, una cierta cantidad de dinero en efectivo, que al sumarla daba una cantidad de ciento doce mil bolívares (112.000). posteriormente los residentes resinagnados aceptan que dicha droga les pertenece, entablando una conversación entre ellos y luego con el sub inspector Torres, ofreciéndole una cantidad de un millón seiscientos mil bolívares a cambio de no ser detenidos, los mismos fueron arrestados, el cual fueron verificados por el sistema escorpión, donde según el agente Silva Nelso, el ciudadano Niño Ernesto, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.897, presenta dieciséis (16) entradas por diferentes faltas y delitos y la ciudadana mencionada no presenta registros policiales. Estos fueron puestos a la orden de los tribunales. Riela en los folios (02, 03,04).

En la audiencia de fecha 31 de Octubre del presente año se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual; expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos YUDIMAR PEÑA y ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, plenamente identificados en autos, Precalificando los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES así como el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto dichos delitos en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción, Solicitando se declare con lugar la flagrancia y se continúe por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo se decrete a ambos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible no prescrito además uno de los delitos es imprescriptible, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados fueron autores o partícipes de los hechos tales como la solicitud de orden de allanamiento, en virtud que las investigaciones evidenciaban la posible comisión de un delito de droga en el inmueble allí descrito debidamente autorizada por la Juez, las actas policiales, las actas de entrevista de los tres testigos que participaron junto con los funcionarios, existe además concurrencia de delitos, la prueba de orientación (consigna a efectum videndi) donde consta que se trata de cocaína, 63, 8 gramos y 19,7 gramos. Asimismo indica existe peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por el daño social que causa este tipo de delito que degenera el sistema nervioso central, incluso muchos de los consumidores ocasionan graves daños sociales, se trata de delitos muy graves que afectan a la colectividad en general, señalando que el ciudadano ERNESTO NIÑO además posee mala conducta predelictual, observando las condiciones de salud de ERNESTO JOSÉ NIÑO y visto que la ley establece el derecho a salud de todas las personas, solicito que de acordarse la privación se oficie al Centro Penitenciario a fin que cuiden de su salud y le proporcionen el tratamiento necesario. El ministerio Público considera que no pude imponerse otra medida por cuanto el imputado tiene su negocio de drogas en su inmueble. Es todo
Seguidamente, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la imputada de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a la cual la ciudadana YUDIMAR PEÑA manifiesta su deseo de declarar y expone: “yo viví un tiempo con el señor, hace tres años nos dejamos, yo vivo con mi esposo actual, yo fui a casa de él porque aunque sea una vez a la semana voy a verlo, la plata que sale ahí es mía porque yo vendo ebel y avon y ese día estaba recién cobrada, le fui a llevar algo de plata para que comprara sonda y pañales, porque yo tengo una hija de él, yo casi nunca duro tiempo ahí, me quedé porque me pidió que le hiciera unas arepas, llegó una comisión, me di cuenta que eran unos policías tres policías y una funcionaria, entraron, nos dejaron en un rincón los policías entraron y estaban revisando, nosotros no estábamos adentro, después que tenían como 15 minutos revisando, entraron tres personas mas, nos dijeron que fuéramos a declarar, nos llevaron a un monte, una doctora nos hizo unos exámenes nos llevaron a la Ruezga sur hasta las 3:30 nos sacaron de un cuarto con unas bolsas en la cabeza, nos tomaron varias fotos y después nos quitaron el paño y nos dijeron que eso era lo que habían conseguido en la casa, pregunté quien hizo el allanamiento, un tal torres no pude hablar con el, nos tomaron fotos en la prensa, yo tengo tres hijos, el señor está solo el tiene una hermana cerca de donde el vive, yo me llevé a mi hija, el vive solo desde que yo lo dejé, me conseguí un señor que me ayuda con mis hijos, los vecinos lo ayudan con la comida, a el lo ayudan para cambiarse los mismos vecinos, el me ayudó mucho con mis hijos cuando el estaba bien, el era panadero, tiene como 9 o 10 años así. El se orina solo, lo ayudan los vecinos, le llevan comida yo vivo en Tamaca con mi esposo y mis tres hijos. La fiscalía no pregunta, el defensor pregunta y responde: el no puede valerse por sí mismo, el sólo usa una mano, yo vivo en Tamaca vía las Tunas a dos cuadras de módulo policial, casa sin número, frente al club rancho grande, el nombre de mi esposo actual es Giovanni Rafael Rojas Querales, nunca me mostraron orden de allanamiento. No consumo drogas. Para el momento que me detienen yo tenía un millón seiscientos mas la semana de mi trabajo yo le doy el dinero a las señoras Octavia Es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA quien habiendo manifestado su deseo de declarar expone: allá llegaron unos agentes, yo no vi orden de allanamiento, revisaron la casa, dicen que hallaron una porción de droga en mi cuarto y luego en otro cuarto, yo no tenía nada de eso. Yo vivo solo a mi me ayuda la gente por allá, los vecinos y eso, yo lo que hago en mi casa es alquilar celular. Bueno ellos llegaron ahí, me culparon de eso, yo no tengo nada que ver, ella no vive conmigo, ella va semanal me ayuda, me lleva comida y me da plata para las sondas, yo no iba a tener eso aquí y allá, yo alquilo celular en la casa. Es todo. La fiscal no tiene preguntas el defensor pregunta y responde: yo tengo problemas con el inspector ese, cada vez que pasa se pone a revisarme, el me tiene idea, el funcionario se llama torres es el mismo funcionario que realizó el procedimiento en la casa, no puede hacer mis necesidades solo, me tienen que cambiar la sonda, la sonda me la deben cambiar, a mi me ayudan los vecinos a cambiarme a veces mi sobrina. Después que habían revisado la casa llegaron tres señores, yo no los conozco primera vez que los veo, no me mostraron orden judicial, yo no firmé nada. Cuando era joven si tuve muchos problemas, pero ya no mas después que quedé así, tengo además un problema del corazón además de no poder caminar ni mover la mano, el problema cardíaco es porque buena parte del cuerpo no funciona. Yo no vi si ella cargaba dinero, ella fue a llevarme la plata de la comida, el esposo de ella sabe que ella venía a mi casa, tenemos una niña de nuestra anterior relación. Es todo.
Una vez oído la exposición de los hoy Imputados, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expone: No estamos de acuerdo con la imputación, no consta en el expediente orden judicial de allanamiento, El Ministerio Público no la ha presentado, la defensa considera que se han vulnerado derechos esenciales, en especial al ciudadano Ernesto Niño, por cuanto no consta orden judicial, no consta en el expediente. Consta en el expediente la presencia de tres supuestos testigos, sin embargo hay uno de ellos que no posee una dirección exacta, no puede por ello ser ubicado, asimismo, ninguna de estas personas son vecinos del sector de donde habita este señor, lo cual llama la atención de la defensa y despierta una duda en relación al procedimiento efectuado, aunado a que Ernesto Niño ha manifestado tener problemas con el Inspector Torre quien participó en el procedimiento. En cuanto a la ciudadana Yudith debe tomarse en consideración que ella no vive en esa residencia, ella vive con otro señor que no es él, ella lo que hace es una labor humanitaria con el señor Niño. La defensa se comprometa a consignar carta de residencia de la señora Yudith. En relación al dinero; nuestra defendida si tenía en su posesión de un millón seiscientos mil bolívares, consigna constancia de pagos a la señora Gregoria Hurtado, constancia de pagos a nombre de Avon a nombre de su hermana quien realiza la misma labor. Con observar a Ernesto se nota que es un parapléjico que no puede valerse por si misma, ya existe una experiencia de un parapléjico en Uribana que perdió la vida, el tiene derecho por lo menos a una detención en su propia residencia, no tiene otra medida cautelar no tienen ningún proceso en el momento, , el ciudadano tiene cita con el cardiólogo, el 70% de su cuerpo no funciona y eso le causa una arritmia cardiaca, el tiene puesto un aparto, consigno resultados de exámenes, citas médicas, en fecha 08 de esta mes se le mandó a hacer incluso radiografía de tórax. La defensa solicita una detención domiciliaria, en virtud que en Uribana nadie lo va a atender. En cuanto a la señora solicita medida de presentación periódica por cuanto se trató de un hecho circunstancial que ella se encontrara en ese momento en esa casa realizando una labor humanitaria, es por lo que solicito medida cautelar de presentación. Es todo.

Una vez concluida la exposición de las partes, este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente; el acta policial de fecha 28 de octubre del presente año, suscrita por los funcionarios sub inspector Torres, Distinguido, José Silva Distinguido López, agentes Pablo Bonilla y María Suárez, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, así como la sustancia incautada, de igual forma tomando en cuenta las actas de entrevista de los testigos que estuvieron presentes en dicho registro de morada como son los ciudadanos: Rodrigo Poncilio Montesinos Primera Cesar Augusto y Jiménez Rodrigo Claudio plenamente identificados donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar donde presenciaron el allanamiento efectuado por los funcionarios antes mencionados. Asimismo se tomo en consideración la prueba de Orientación realizada a la sustancia incautada donde se determinó que la sustancia era la droga conocida como cocaína, asimismo señala dicha prueba que los 365 envoltorios poseen un peso bruto de 63,8 gramos y en cuanto a la cantidad de 61 envoltorios, poseen un peso bruto de 19,7 gramos donde resultó ser la droga conocida como cocaína, prueba esta presentada por la representación Fiscal a efectum videndi.

Ahora bien, los delitos que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena mayor de 5 años, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los hoy Imputados, asimismo tomando en cuenta la conducta predelictual que presenta el ciudadano ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:1) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados YUDIMAR PEÑA y ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES así como el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado estos delitos en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción.. Se acordó practicar reconocimiento médico forense para el día 01-11-05 a las 7:00 a.m. a fin de determinar el estado del salud del ciudadano, y como sitio de reclusión se determino para la Imputada sea recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana y el imputado en la Comandancia General hasta tanto se presente el acto conclusivo por parte de la fiscalía. 2) Se acordó continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO,de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acordó Remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia de derechos Fundamentales. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 9

Abg. Magaly Esther López
La Secretaria