REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2003-001505
Barquisimeto 15 de Noviembre de 2005
Año 195° y 146°
JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA
SECRETARIA: ABG. EDERENA GONZÁLEZ
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ MANRIQUE TONAS
DEFENSOR: ABG. MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO
FISCAL: ABG. JAIGUANI MAYO (FISCAL 9º DEL
MINISTERIO PÚBLICO)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: PEDRO JOSÉ MANRIQUE TONAS, Cédula de Identidad Nº 14.978.041, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 31/10/81, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, Vereda 25, sector 1, casa Nº 04, Barquisimeto Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 4 de Noviembre de 2005, día fijado para el Juicio Oral y Público, se inicia el acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, Abg. JAIGUANI Mayo, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los hechos son los siguientes: En fecha 27 de Octubre de 2003 los Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 06, Comisaría Humocaro Alto, siendo las 13:00 horas, se encontraban en sus labores de patrullaje por la Avenida principal de esta población observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a efectuarle un registro corporal, encontrándose a la altura de la cintura un arma de fuego, calibre 38, tipo revolver, cromado, cacha de goma, capacidad de cinco (5) cartuchos del mismo calibre, seguidamente y de conformidad con el articulo 125 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a trasladar al dicho ciudadano y a lo incautado a la Comisaría y a identificar al sujeto el cual dijo ser y llamarse PEDRO JOSÉ MANRIQUE TONAS, Cédula de Identidad Nº 14.978.041. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACIÓN, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio. De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado: PEDRO JOSÉ MANRIQUE TONAS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes, así mismo el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta Audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos: PEDRO JOSÉ MANRIQUE TONAS, y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 eiusdem en su totalidad la ACUSACIÓN Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Preparatorios articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado: PEDRO JOSÉ MANRIQUE TONAS, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos por los cuales se me acusa, así mismo se le cede la palabra a la defensa quien expuso: en virtud de la Admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito le sea inmediatamente impuesta la pena y se le suspenda la Medida Cautelar de prohibición de salida del país, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta no oponerse a la solicitud de la defensa.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado, PEDRO JOSÉ MANRIQUE TONAS, Cédula de Identidad Nº 14.978.041, es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual esta establecido en el artículo 277 del Código Penal, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetría del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, por cuanto el acusado Admitió los Hechos este Tribunal considera pertinente rebajar la mitad de la pena quedando una pena a cumplir de dos (2) años de Prisión, así mismo se le rebajan seis (6) meses por cuanto la Representación Fiscal del Ministerio Publico no demostró durante el desarrollo del debate Oral y Publico que el acusado de autos presentara una mala conducta predelictual, quedando en definitiva una pena a cumplir de un (1) año y seis (6) meses de Prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, PEDRO JOSÉ MANRIQUE TONAS, Cédula de Identidad Nº 14.978.041, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 31/10/81, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, Vereda 25, sector 1, casa Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda suspender la prohibición de salida del país y se prorroga la Presentación a cada sesenta (60) días ante la URDD. TERCERO: Las partes renuncian al lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los quince del mes de Noviembre de dos mil cinco ( 15/11/05), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. EDERENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EDERENA GONZÁLEZ ASUNTO: KPO1-P-2003-001505
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