REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


ASUNTO N° KP01-P-2004-000087

Barquisimeto 21 de Noviembre de 2005
Año 195° y 146°



JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA


SECRETARIA: ABG. EDERENA GONZÁLEZ


IMPUTADO: NELSON JESÚS APONTE FRANCO


DEFENSOR ABG. DAISY SALAS


FISCAL: ABG. MARCOS PARRA (FISCAL PRIMERO DEL
MINISTERIO PÚBLICO).


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: NELSON JESÚS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº 16.402.956, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua en fecha 18/08/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cauchero, residenciado en el Barrio Bolívar, Kilómetro 12, Sector Santa Bárbara, calle 4, callejón 8-c, casa sin numero.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 18 de Noviembre de 2005, día fijado para el Juicio Oral y Público, se inicia el acto y se le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. Marcos Parra, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, y los hechos son los siguientes: En fecha 31 de Enero de 2004, Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial Nº 1, Comisaría 15 “Andrés Eloy Blanco”, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle 01 entre 04 y 05 del Barrio San Francisco, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia de los Funcionarios, optaron por salir en veloz carrera, logrando abordarlos a pocos metros del lugar, luego de identificarse como Funcionarios Policiales de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que serian objeto de una inspección personal de conformidad con el articulo 205 ejusdem, encontrándole a uno de los sujetos en su poder a nivel de la cintura, lado derecho oculto entre su vestimenta un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38mm, sin pavón, marca jaguar, serial 115748, cacha de plástico de color negro, con dos (2) cartuchos sin percutir, y al otro ciudadano se le encontró en su poder oculto debajo de su camisa, lado derecho un facsímil de Arma de Fuego tipo escopeta, de colores amarillo y negro, de material plástico, marca huada Nº 9808 de fabricación China, seguidamente se procedió a verificar el Arma de Fuego por el Centro de Operaciones (COSYDELA) donde el Funcionario de Servicio indico que para ese momento no había sistema para poder verificar dicha Arma, por lo que al consultar con el C.I.C.P.C el Funcionario de guardia informo que el Arma de Fuego se encontraba solicitada por ese despacho, por el delito de Robo según expediente Nº G-520189, de fecha 13/10/2003, en vista de esto procedieron a darle la voz de arresto y a leerles sus derechos Constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como APONTE FRANCO NELSON JESÚS y SANTAMARÍA LÓPEZ JUAN BAUTISTAS, de conformidad con el articulo 126 ejusdem. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACIÓN, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio, y de igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presentó los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado NELSON JESÚS APONTE FRANCO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta Audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 eiusdem en su totalidad la ACUSACIÓN Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado de autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; Igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el acusado: NELSON JESÚS APONTE FRANCO, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal, así mismo se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Vista la Admisión de Hechos realizada por mi defendido solicito que se le sea impuesta la pena inmediatamente y se prorrogue el lapso de presentación por ante la URDD, en este estado el Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado, NELSON JESÚS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº 16.402.956, es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual esta establecido en el artículo 278 del Código Penal, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetría del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, por cuanto el acusado Admitió los Hechos este Tribunal considera procedente rebajar la mitad de la pena, quedando una pena a cumplir de dos (2) años de prisión y por cuanto la representación Fiscal no probo de manera cierta la mala conducta predelictual del acusado de autos durante el desarrollo del debate Oral y Publico, este Juzgador considera pertinente rebajar seis meses de la pena de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, quedando en definitiva una pena a cumplir el Acusado de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al Acusado, NELSON JESÚS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº 16.402.956, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua en fecha 18/08/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cauchero, residenciado en el Barrio Bolívar, Kilómetro 12, Sector Santa Bárbara, calle 4, callejón 8-c, casa sin numero, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda prorrogar el lapso de presentación cada 30 días por ante la URDD. TERCERO: Se ordena a la Fiscalia Primera remitir el Arma de Fuego incautada al DARFA para su destrucción. CUARTO: Las Partes Renuncian al lapso de Apelación. .

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil cinco (21/11/05), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-







EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA


LA SECRETARIA
ABG. EDERENA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. EDERENA GONZÁLEZ ASUNTO: KPO1-P-2004-000087