REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


ASUNTO N° KP01-P-2005-008939

Barquisimeto 03 de noviembre de 2005
Año 195° y 146°



JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA


SECRETARIA: ABG. EDERENA GONZÁLEZ


IMPUTADO: DARWIN RAMÓN MATHEUS CAMACARO


DEFENSORAS ABG. EREU EREU JOSÉ RAMÓN


FISCAL: ABG. ANA CAROLINA RAMÍREZ (FISCAL SEXTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO)


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: DARWIN RAMÓN MATHEUS CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 17.308.028, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 3/09/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en el Barrio Santa Isabel, carrera 5 con calle 3B, casa si numero, de color verde con rejas color salmón, detrás queda un centro cubano y de la cancha deportiva de esta ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 2 de noviembre de 2005, día fijado para el Juicio Oral y Público, se inicia el acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Ana Carolina, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los hechos son los siguientes: En fecha 15 de Julio de 2005, los Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial 1, Comisaría 15 “Andrés Eloy Blanco”, siendo la 1:00 am, se encontraban los Funcionarios en sus labores de patrullaje en la unidad PL-15, fueron comisionados por la central de comunicaciones dela Comisaría Nº 15, a la carrera 8 con carera 1 del barrio Andrés Eloy Blanco, lugar donde supuestamente se encontraban en los alrededores dos sujetos que vestían: Uno bermudas color azul y un suéter color blanco y el otro pantalón jean y franela de color rojo, los cuales intentaban robar a un ciudadano, los mismos se trasladaron hasta el sitio para realizar un operativo en ese sector en búsqueda de los sujetos antes mencionados, luego de algunos minutos los Funcionarios efectuaron un recorrido por la calle 1 con la carrera 4 del Barrio Santa Isabel, donde visualizaron a dos sujetos con las mimas características y los mismos al visualizar la unidad radio patrullera optaron por darse al fuga a pie, procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de acuerdo ala articulo 117 del Código Procesal Penal, pero los mismos hicieron caso omiso al llamado, dándole captura a uno de ellos a pocos metros de donde se encontraba específicamente al que vestía unas Bermudas color azul y suéter color blanco, el otro sujeto salto por una de las residencias del sector sin poder los funcionarios darle captura, seguidamente le indicaron al sujeto aprehendido que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en su poder entre el cuerpo y el pantalón en la parte delantera derecha una Arma de Fuego, el sujeto manifestó que no tenía permiso para portar dicha arma de fuego, posteriormente fue trasladado hasta la Comisaría 15 donde quedo identificado como: DARWIN RAMÓN MATHEUS CAMACARO, donde se verifico por archivo y por reseña y se informo que el ciudadano presentaba dos entradas policiales de fecha 28/03/2001 por robo y el 24/04/03, posteriormente fue trasladado a un centro asistencial para dar fe de sus buenas condiciones. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACIÓN, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado: DARWIN RAMÓN MATHEUS CAMACARO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos: DARWIN RAMÓN MATHEUS CAMACARO y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 eiusdem en su totalidad la ACUSACIÓN Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Preparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado: DARWIN RAMÓN MATHEUS CAMACARO, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal y solicito que se me imponga la pena, así mismo se le cede la palabra a la defensa quien expuso: en virtud de la Admisión de los hechos por parte de mi defendido manifestó lo siguiente: Vista la Admisión de Hechos realizada por mi defendido solicito que se le sea impuesta la pena de inmediato de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea remitido el asunto a Tribunales de Ejecución.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado, DARWIN RAMÓN MATHEUS CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 17.308.028, es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual esta establecido en el artículo 277 del Código Penal, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetría del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, por cuanto el acusado Admitió los Hechos este tribunal considera procedente rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a un (1) año y seis (6) meses de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, DARWIN RAMÓN MATHEUS CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 17.308.028, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 3/09/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en el Barrio Santa Isabel, carrera 5 con calle 3B, casa si numero, de color verde con rejas color salmón, detrás queda un centro cubano y de la cancha deportiva de esta ciudad, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulan 16 del Código Penal, por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena a la Fiscal Sexta (6) del Ministerio Publico remitir para su destrucción el Arma de Fuego incautada al DARFA.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los tres días del mes de Noviembre de dos mil cinco ( 03/11/05), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-







EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA


LA SECRETARIA
ABG. EDERENA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. EDERENA GONZÁLEZ ASUNTO: KPO1-P-2005-008939