REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO Nº KP01-P-2003-001305
Barquisimeto 07 de Noviembre del 2.005
Año 195° y 146°
Juez: Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
Secretaria: Abg. EDERENA GONZÁLEZ
Imputado: ALONSO RAMÓN VIZCAYA ÁVILA
Defensor Abg. ORLANDO BARRIENTOS
Privado:
Fiscal: Abg. JOSÉ MORA
Víctima: OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ AÑEZ
Delito: LESIONES PERSONALES
SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ALONSO RAMÓN VIZCAYA ÁVILA de nacionalidad venezolana, nacido el 21-02-1965; portador de la Cédula de Identidad Nº 07.408.820, de 40 años de edad, de profesión u oficio productor de radio, hijo de Efraín Ramón Vizcaya Galíndez y Olinda del Carmen Ávila Liscano domiciliado en Urbanización San Juan Bautista, El Eneal vía Duaca, casa Nº 107.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 01 de Noviembre del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra al Fiscal 10º del Ministerio Público, Abg. JOSÉ MORA quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado ALONSO RAMÓN VIZCAYA ÁVILA, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que se cometió el hecho, y los hechos son los siguientes: En fecha 19 de Septiembre del año 2.005 Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial Nº 4, Comisaría Nº 45 DUACA, se encontraban en el Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca, de servicio, cuando fueron alertados por un grupo de personas que se encontraban en dicho recinto, informándonos que un ciudadano que labora en dicho hospital había sido objeto de agresiones físicas, por otro ciudadano que había llegado al hospital, por lo que inmediatamente procedieron a verificar dicha situación, cuando llego al sitio se encontró con un ciudadano que portaba un objeto metálico en la mano derecha, sale en veloz carrera por lo que procedí a la persecución, siendo capturado a escasos metros donde ocurrieron los hechos, quedando identificado como ALONSO RAMÓN VIZCAYA ÁVILA, luego fue llevado a la Comisaría Nº 45 en un vehículo partícula, el ciudadano junto al objeto contundente (llave de tuvo, color roja, marca súper ego). Acto seguido se procedió a trasladarse al servicio de Emergencia de dicho Hospital, luego se procedió a hacerle lectura de sus derechos constitucionales, todo esto de acuerdo al artículo 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el Escrito Acusatorio. De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado ALONSO RAMÓN VIZCAYA ÁVILA, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que se cometió el hecho. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los artículos 28,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado de autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado ALONSO RAMÓN VIZCAYA ÁVILA, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso de las Medidas de la Prosecución de los Hechos y en consecuencia expone: Estoy arrepentido y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Solicito de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A - Se declara con lugar la Acusación Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALONSO RAMÓN VIZCAYA ÁVILA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, siendo así las cosas y no existiendo oposición por parte de la Victima, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar el cese del presente procedimiento.
B – Oída la exposición de la Defensa, en el sentido de que se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de la presente causa, a la cual el Fiscal no hace ninguna oposición, al día de hoy 01 de Noviembre de 2005, este Tribunal una vez verificado todas las actuaciones, decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el cese de la Medida de Coerción que le hubiese sido impuesta al imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO al ciudadano: ALONSO RAMÓN VIZCAYA ÁVILA, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-02-1965; portador de la Cédula de Identidad Nº 07.408.820, de 40 años de edad, de profesión u oficio productor de radio, hijo de Efraín Ramón Vizcaya Galíndez y Olinda del Carmen Ávila Liscano domiciliado en Urbanización San Juan Bautista, El Eneal vía Duaca, casa Nº 107, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que se cometió el hecho, así mismo se le impone el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 1º: Residir en un lugar determinado, la del ordinal 3º: abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, las del ordinal 9º: abstenerse de portar arma de fuego. SEGUNDO: Se acuerda designar delegado de prueba quien se encargara de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas. TERCERO: líbrese oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicando nombre de los probicionarios, domicilios, fecha en la que se acordó el régimen de prueba por un año y las condiciones que se les impusieron.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los siete días del mes de Noviembre de dos mil cinco (07/11/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. EDERENA GONZÁLEZ
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