REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Barquisimeto 08 de Noviembre del 2.005

Año 195° y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2001-001598



Juez: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA


Secretaria: ABG. EDERENA GOMZALEZ


Imputado: JOSÉ NEPTALÍ OVIEDO YEPEZ


Defensor ABG. SAIDA MONSALVE
Público: (POR ZARRELLY ZAMBRANO)


Fiscal: ABG. ROSA PUMILIA (FISCAL UNDECIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO)


Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: JOSÉ NEPTALI OVIEDO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº 11.078.725, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, nacido en fecha 05-08-1972, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Albañil, residenciado en la Sábila, Manzana M-10, Nº 10, como a media cuadra de la Iglesia y la escuela, teléfono 0414-503-4325.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 24 de Octubre del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilia, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Droga Vigente 277 y 472 del Código Penal Venezolano, y los hechos son los siguientes: En fecha 06 de Agosto de 2001 los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Destacamento Policial Nº 14 Comandancia Norte, siendo aproximadamente las 12 horas del Mediodía, los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie en la Urbanización Las Sábilas, específicamente en la Manzana M-10 cuando divisaron a un ciudadano en actitud sospechosa a bordo de una moto Yamaha YT- 155, de color negro, al mismo le dieron la voz de alto para el chequeo rutinario y este haciendo caso omiso al llamado, tira la moto al suelo y se introdujo en una residencia signada con el Nº 16 , por lo que procedieron de inmediato a buscar a un ciudadano que transitaba por el lugar para que les sirviese de testigo para introducirse en la residencia, una vez ubicado el testigo indentificado como : SIVIRA JUAN ALBERTO, posteriormente procedieron a introducirse a la casa de conformidad con el articulo 255 Ord. 2°, le realizaron el registro al ciudadano de conformidad con el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron lectura a sus derechos de conformidad con el 122 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como Oviedo Yépez Neptalí José, según información que le manifestó el mismo a los funcionarios, que se encontraba bajo el régimen de presentación en Coordinación de Tribunales en la calle 35 con 15, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego, la cual al ser chequeada por el C.T.P.J Delegación de Barquisimeto, según memorando Nº 021 de fecha 01/08/2001, la cual guardaba relación con relación con el expediente Nº F- 939748 de fecha 29/07/01 por el Delito de Robo e igualmente se le consiguió en el bolsillo izquierdo del short deportivo color azul con rayas blancas que vestía el ciudadano, un total de cincuenta (50) gramos en envoltorios de papel de plástico de color negro amarrados con el hilo de costura d color negro ( tipo cebollita) conteniendo cada uno restos vegetales, presuntamente la droga conocida como marihuana, todos estos envoltorios se encontraban e una bolsita pequeña transparente de papel plástico, dentro de la residencia para ese momento se encontraban dos adolescentes, los cuales quedaron identificados como: Gonzáles Gómez Michael Stevier y Marcos Rafael Marchan Castillo, a los cuales se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, posteriormente se les aviso a sus representantes quienes quedaron identificados como: Ana Lucia Castillo de Marchan y Gonzáles José Manuel, luego procedieron a trasladar al ciudadano al Destacamento 14 para realizar el respectivo procedimiento. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado JOSÉ NEPTALI OVIEDO YEPEZ por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Drogas Vigente, el 277 y el 472 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien solicitó que se le ceda la palabra a su defendido ya que le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra para hacer sus solicitud. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesto de manifiesto a la defensa del acusado de autos JOSÉ NEPTALI OVIEDO YEPEZ y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 29,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JOSÉ NEPTALI OVIEDO YEPEZ de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos efectuada por mi defendido, solicito que le imponga inmediatamente la pena de conformidad con 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le mantenga la Medida Cautelar y el lapso de presentación se prolongue cada treinta (30) días. A continuación se le cede la palabra a la representación Fiscal quien no se niega a que se le mantenga la Medida Cautelar y se le prorrogue las presentaciones.


DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado, JOSÉ NEPTALÍ OVIEDO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº 11.078.725, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual esta previsto en el articulo 34 de la Ley de Drogas Vigente la cual prevé una pena de uno(1) a dos (2) años prisión, conforme a la dosimetría del articulo 37 ejusdem, le corresponde un termino de un año (1) y medio año de prisión, por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, quedando una pena de nueve (9) meses, de prisión; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, de conforme a la dosimetría del 37 ejusdem le corresponde un termino medio de cuatro(4) años de prisión, por cuanto admitió a los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera procedente rebajar la pena a la mitad quedando a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal que prevé un a pena de tres (3) meses a un(1) año y de acuerdo a la dosimetría del 37 ejusdem, le corresponde una pena de siete (7) meses y medio de prisión, por cuanto el acusado admite los hechos se le rebaja la mitad de la pena quedando a cumplir una pena de tres (3) meses y veintidós (22) días de prisión, por lo que queda en definitiva a cumplir el acusado una pena definitiva de dos (2) años doce(12) meses y veintidós (22) días de prisión; este Tribunal procede a aplicar el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay Concurrencia de Delito , por lo que el acusado en definitiva queda a cumplir una pena de dos (2) años, seis(6) meses y once (11) días de prisión. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado , JOSÉ NEPTALI OVIEDO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº 11.078.725,a cumplir la pena de dos (02) año y seis (06) meses y once (11) días de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Drogas Vigente, el 277 y el 472 del Código Penal Venezolano.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Presentación ante la URDD cada treinta (30) días TERCERO: Se deja constancia de que las partes renunciaron al lapso legal de apelación

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, en Barquisimeto a los ocho días del mes de Noviembre de dos mil cinco (08/11/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-





EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA


LA SECRETARIA
Abg. EDERENA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.


LA SECRETARIA
Abg. EDERENA GONZALEZ ASUNTO: KPO1-P-2001-001598