REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002691
Juez: Abg. Odette Graffe Ramos
Secretaria: Abg. Ligia González
Acusado: Daniel Rubén Arispe Cuello
Defensa: Abg. Alfredo almao
Fiscal: Tercero Abog. José Petrillo
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito
Procede este operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositivo del fallo en audiencia oral y pública de fecha 03 de Noviembre del 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
SECCIÓN I
De la Identificación del Imputado
DANIEL RUBÉN ARISPE CUELLO: venezolano, cédula de identidad N° 13.651.178, Nacido el03-12-1973, soltero, de 31 años de edad, profesión y oficio mecánico, hijo de Isabel Teresa Cuello Unda y Víctor Julio Arispe Flores, domiciliado en carretera vieja a Carora, kilómetro 12, sector Las Veras, casa S/N, Estado Lara.
SECCIÓN II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 03-11-05, siendo la fecha fijada para el Juicio Oral y Público, luego de verificar la presencia de las partes, se declaró abierta la Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a las partes sobre la importancia o significado del acto, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación y ratificó la solicitud de enjuiciamiento al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionados en los Artículos 472 y 278 del Código Penal, exponiendo a su vez las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promoviendo las pruebas tanto documentales, como testimoniales, manifestando su necesidad y pertinencia.
Seguidamente previa imposición del hecho punible que se le atribuye, se le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, tipificados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declara en causa propia quien manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Este Tribunal una vez analizada el escrito Fiscal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa a los folios 41-43 del presente asunto.
El abogado defensor, solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas todas las partes y cumplidas todas las formalidades de la ley; este juzgador estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 11-03-05, los funcionarios policiales Cabo 2do. Luis Piña y Dtgdo. Yender Muñoz, adscritos a la Comisaría N° 18 Pavía de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron a la entrada del sector Los Camagos, con la finalidad de verificar un ciudadano que tripulaba un vehículo Lada de color marrón, que supuestamente portaba un arma de fuego, según información suministrada por una ciudadana que no quiso identificarse. Posteriormente los funcionarios encontrándose en el sitio indicado y frente a la Licorería El Bodegón Andino, observando a un grupo de personas que se encontraban apostadas en la parte externa de la misma, identificándose los mismos como funcionarios policiales, fue cuando en la revisión, uno de los ciudadanos que vestía de pantalón Blue Jean, camisa manga larga, color beige se le encontró debajo de su vestimenta a la altura de la cintura, lado derecho un arma de fuego, pito pistola, marca Glock, calibre 380, serial CXK485, de color negra con un cargador y en su interior diez proyectiles del mismo calibre marca Win y al ser verificada la misma por el Sistema de Cosydela aparece solicitada, según expediente N° G-798.581, de fecha 07-0-2004, por el delito de hurto genérico, Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando identificado el ciudadano detenido como ARISPE CUELLO DANIEL RUBÉN. .
SECCION III
De los fundamentos de Hecho y Derecho de la Sentencia Condenatoria
El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento éste satisfecho por parte del Ministerio Público en el caso de marras.
El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del acusado, que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia de derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por tanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el acusado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el acusado, a través de apoderado o representante puede admitir los hechos es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando en el juicio se le pregunta al acusado Daniel Rubén Arispe Cuello, plenamente identificado en autos, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando cada uno en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de los solicitado.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, procesal penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuanto dicho consentimiento haya sido presentado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de norma adjetiva, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio de la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde no existe violencia, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño solcial causado; caso contrario en aquellos donde existe el elemento violencia pues la rebaja podrá hacerse un tercio.
Ciertamente el acusado de marras, plenamente identificado, admite que en fecha 11-03-05, los funcionarios policiales Cabo 2do. Luis Piña y Dtgdo. Yender Muñoz, adscritos a la Comisaría N° 18 Pavía de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron a la entrada del sector Los Camagos, con la finalidad de verificar un ciudadano que tripulaba un vehículo Lada de color marrón, que supuestamente portaba un arma de fuego, según información suministrada por una ciudadana que no quiso identificarse. Posteriormente los funcionarios encontrándose en el sitio indicado y frente a la Licorería El Bodegón Andino, observando a un grupo de personas que se encontraban apostadas en la parte externa de la misma, identificándose los mismos como funcionarios policiales, fue cuando en la revisión, uno de los ciudadanos que vestía de pantalón Blue Jean, camisa manga larga, color beige se le encontró debajo de su vestimenta a la altura de la cintura, lado derecho un arma de fuego, pito pistola, marca Glock, calibre 380, serial CXK485, de color negra con un cargador y en su interior diez proyectiles del mismo calibre marca Win y al ser verificada la misma por el Sistema de Cosydela aparece solicitada, según expediente N° G-798.581, de fecha 07-0-2004, por el delito de hurto genérico, Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando identificado el ciudadano detenido como ARISPE CUELLO DANIEL RUBÉN. .
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión de los delitos de porte ilícito de un arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, este Tribunal acoge este procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancia de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del legislador, y al contar con la forma acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de porte ilícito de un arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.
SECCION IV
De la Pena
El ciudadano ARISPE CUELLO DANIEL RUBÉN, plenamente identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de porte ilícito de un arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, sancionados con la pena de 3 a 5 años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y bajo el procedimiento de Admisión de Hecho, la sanción en cuanto este delito es de un (01) año y seis (06) meses, en virtud que el acusado de auto se le imputa otro delito como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal, estableciéndose una sanción de tres (03) mese a un (01) año, cuyo término medio es siete (07) meses y quince (15) días, tomando en consideración el Artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al más grave pero con el aumento correspondiente a la mitad de la otra pena quiere decir tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas. Ahora bien sumada las sanciones establecidas da un total de un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión, considerando la atenuante del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por no constar que posee antecedentes penales, quedando la pena a cumplir de 01) año, nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, por los delitos imputados referido ciudadano; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera
La Inhabilitación Política: consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por re caer medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública: Se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuanto salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuanta al Jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada de éste.
Se le modifica la medida cautelar sustitutiva de presentación ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal de 15 días a 30 días. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano DANIEL RUBÉN ARISPE CUELLO ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de porte ilícito de un arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a ser:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se le modifica la Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal de 15 días a 30 días,.
TERCERO: Se ordena la remisión del arma de fuego, descrita en la experticia consignada por el Fiscal, el parte de arma para su destrucción.
CUARTO: Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tiene derecho.
QUINTO: Líbrese notificaciónes a las partes a los fines de informarle sobre la publicación que la sentencia por haberse emitida extemporánea.
Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los 14 días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 02
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
lisbeth
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