REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-001490
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000100
JUEZ: ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA: LEILA IBARRA ROJAS
FISCALÍA: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAVIER ROJAS
DEFENSA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
(DEFENSORA PÚBLICA)
ACUSADO: HUMBERTO JOSE OVIEDO BRITO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: SONIA ESPERANZA
Procede este operado de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento admisión de los hecho; dicto dispositiva de fallo en audiencia oral y publica en fecha 01-11-05 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSCTANCIA DE LA AUDENCIA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
SECCION I
Humberto José Oviedo Brito, titular de la cédula de identidad N° 2.981.830; venezolano; profesión Ingeniero Civil, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-46, hijo de Humberto Oviedo y Elda Brito, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
SECCION II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA ACREDITADA
POR EL TRIBUNAL
En fecha 01 de Noviembre del 2005; en la audiencia Oral y Pública de Juicio, luego de verificar la presencia de las parte, se declaro abierto la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar la presencia de las parte. No habiendo comparecido los Escabinos. El acusado y la defensa manifiesta al Tribunal su voluntad que la presente causa sea conocida por el Tribunal Unipersonal, el tribunal vista la exposición de la parte, acuerda asumir la competencia plena como Tribunal Unipersonal con fundamento a la sentencia N° 39744 de fecha 22-12-2003 Sala constitucional y artículos 26, 257 de la Constitución Nacional y artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente se constituye el Tribunal Unipersonal el Fiscal del Ministerio Público, fundamento su acusación en contra del acusado a los delitos de Amenaza y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y 278 del Código Penal para el momento de los hechos solicito el enjuiciamiento del acusado y la imposición respectiva de la pena.
La victima solicita la palabra y manifiesta “Que en ningún momento hubo amenaza, ni violencia, nosotros volvimos, nos queremos, quiero que esto quede hasta aquí”
En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado quien manifiesta su voluntad de declarar y libres y sin juramento expone: Me hago responsable y confieso los hechos que me imputada el Ministerio Público, en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego.-
Acto seguido se abre la recepción de pruebas se hace pasar a la sede a un testigo que juramentado se identifica como Rodrigo Aguilar expone:
“Eso fue el 24 de Abril como a las 11:30 pm; nos llamaron con radio para que nos trasladáramos a la cese N° 22 de la 22 de la Urbanización Bararida Nueva, calle 7 cuando llegamos al lugar estaba un caballero al frente, salio una señora y dijo que el sujeto que estaba afuera era su pareja; que llego con un arma de fuego y con el forcejeo fue a tener a la casa de al lado; fuimos a la casa de al lado y salio una señora de apellido de Silva nos dio permiso y encontramos el arma.. El Tribunal interroga: “si el sujeto que estaba armado se encuentra en la sala”.-
En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifiesta: “Vista la exposición de la victima y siendo este el elemento probatorio fundamental con que cuenta el Ministerio Público; para basar su pretensión con respecto al delito de amenaza; siendo que le propia victima manifieste que no existieron estos, solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento con relación al citado delito.
La Defensa expone: Oída la confesión de mi defendido solicito del Tribunal se le imponga la pena respectiva y se le tome en cuenta los atenuantes como lo son que el no ha estado involucrado en otros hechos y no tiene antecedentes penales, conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso del aforismo que a confesión de parte relevo de prueba, renuncia a la recepción de las pruebas y solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva y se le toman en cuenta los atenuantes como lo son no he estado involucrado en otros hechos y no tiene antecedentes penales, asimismo renuncia al lapso de recurso de apelación.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal visto la confesión de la acusación narrada al momento de rendir declaración estimó que los fines del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la Justicia en la aplicación de derecho, estaban satisfechos sin necesidad de llevar al contradictorio del Juicio Oral las pruebas ofrecidas por las partes.
Bueno es precisar, que la prueba debe entenderse como un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley para producir convencimiento, no solo en el Juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso consiguientemente, para sustentar las decisiones; en otras palabras alcanzar la verdad producir convencimiento y certeza de los hechos del proceso.
Es importante señalar, que en nuestro derecho procesal penal, con lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, rige el sistema unilateral positivo, propio de los sistemas acusatorios, donde la carga corresponde totalmente a la parte acusadora, en este caso concreto al Fiscal del Ministerio Público por estar en presencia de delitos de acción penal pública, sin que el acusado tenga el deber de probar cosa alguna; Carga impuesta por el legislador en el ordenamiento jurídico.
Como se asentó, el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción penal pública tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en la comisión del hecho punible, tomando en cuneta que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable al acusado, en razón del principio in dubio pro reo.
La confesión, es la reina de las pruebas (Probatio Probantissima) en la cual el acusado declara captando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público; De tal suerte que, tal reconocimiento de los hechos y de la calificación jurídica por parte del acusado revela al Fiscal en el debate del Juicio Oral y Público de la carga de probar su pretensión.
En este orden de ideas es relevante asentar, que si bien es cierto, que la confesión fue establecida inicialmente por el legislador para optar el imputado o acusado a formulas alternativas a prosecución del proceso, no es menos cierto que, no existe impedimento alguno en la Ley para que el acusado una vez relazada la intervención inicial de las partes en el debate, pueda al momento de declarar reconocer haber atentado contra una determinada persona y sus efectos, pues este derecho le asiste conforme al numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo presentarse dicha declaración por los sujetos activos de la relación por los sujetos activos de la relación jurídico-procesal libre de presión, coacción y apremio, que a su vez lo favorezca o desfavorezca, y que además consecuencialmente genera efectos jurídicos.
Ahora bien, en fecha 24-04-2002, el ciudadano Humberto José Oviedo Brito, plenamente identificado en autos, como sujeto activo en la comisión de un hecho punible, en el momento de presentar su declaración en la audiencia oral y pública, y en atención a lo establecido en nuestra Constitución, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, confiesa asumiendo los hechos que se encuentran en la acusación Fiscal.
En base a lo anteriormente expuesto, éste Juzgador estima que el referido ciudadano, al expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo y señalado su participación y responsabilizada penal, se evidencia la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Humberto José Oviedo Brito, ampliamente identificado en autos, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, ocasionándose como consecuencia jurídica la imposición inmediata de una sanción. Dicha confesión exime al Fiscal del Ministerio Público como parte acusadora en delito de acción Pública, de la carga de prueba.
De esta manera la confesión hecha por el acusado ante el Tribunal órgano facultado para ello, en audiencia de Juicio Oral y Público, hará prueba contra él, siempre que ocurran las circunstancias siguientes: que se haya rendido libremente y sin juramento, que el cuerpo del delito esté plenamente comprobado y que hay además conste en autos suficientes elementos de prueba contra el acusado. Ahora bien es importante resaltar que la confesión en el proceso penal acusatorio, no tiene por si sola efecto dirimente en el proceso, por más que sea espontánea, libre de apremio y coacción, es indispensable la comprobación del cuerpo del delito y la correspondencia entre lo confesado y las condiciones reales de ocurrencia del delito. Para lo cual el Ministerio Público, ofrece distintos medios probatorios, aceptados por la defensa como ciertos y renunciando esta a su vez a las pruebas ofrecidas por ella, como la participación y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible; en relación al Porte Ilícito, en relación al delito de amenaza física previsto en el artículo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer, este Tribunal se adhiere a lo solicitado de sobreseer solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por no haber elementos de culpa e igualmente con el dicho de la victima, en virtud que este Tribunal no emite ningún pronunciamiento en la dispositiva .-
COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN
Testimoniales:
1.- Declaración como testigo de las ciudadanas ESPERANZA MARANTE SOLTELDO, titular de la cédula de identidad Número V-3085663 e IVY TORRES MARANTE, titular de la cédula de identidad Número V-12.703.725, domiciliadas ambas en la Urbanización Bararida Nueva, calle 7 N° 22 Barquisimeto, Estado Lara, cuya pertinencia radica en que estas testigos podrán exponer sobre las amenazas de que fue victima por parte de su pareja ciudadano HUMBERTO OVIEDO BRITO, con un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, cromado, marca BABY HAMMERLSS, modelo 1918, contentiva de cuatro cartuchos sin percutir, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos.-
2.- Declaración como testigo de la ciudadana MARIA ELIZABETH MARTINS DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad número E-81.329.156, domiciliada ambas en la Urbanización Bararida Nueva, calle 7 N° 20 Barquisimeto, Estado Lara, cuya pertinencia radica en que esta testigo podrán exponer sobre la incautación de un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 mm, cromado, marca BABY HAMMERLSS, modelo 1918, contentiva de cuatro cartuchos sin percutir, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos.-
3.- Declaración de los funcionarios ARMANDO LINARES Y RODRIGUEZ AGUILAR, adscrito al Destacamento N° 3 de la FAP del Estado Lara, cuya pertenencia y necesidad radica en que estos testigos expondrán acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de HUMEBRTO OOVIEDO BRITO, plenamente identificado y de la incautación de un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 mm, cromado, marca BABY HAMMERLSS, modelo 1918, contentiva de cuatro cartuchos sin percutir.-
EXPERTOS:
4.- Declaración del funcionario ROIMAN ALVAREZ SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, quien practicó Inspección Ocular en la residencia N° 22 Urbanización Bararida Nueva Calle 7 Barquisimeto, Estado Lara. Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que el experto declara acerca de las características del referido inmueble, de sus características, de la forma en como se encontraba.-
5.- Declaración del experto ADA SOFIA OROPEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación del Estado Lara, quien realizó Reconocimiento Técnico aun (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 mm, cromado, marca BABY HAMMERLSS, modelo 1918, contentiva de cuatro cartuchos sin percutir, objeto este que fuera incautado en el procedimiento donde se produjo la aprensión del ciudadano HUMBERTO OVIEDO BRITO. Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante esta declaración el experto expondrá acerca de la existencia y característica de este objeto, que se encuentra en buen estado funcionamiento y que se trata de arma de fuego.-
Documentales:
6.- Inspección Ocular N° 1848 de fecha 26-04-2002, realizada por el funcionario ROIMAN ALVARES SIRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, practicada a la residencia N° 22 Urbanización Bararida Nueva, calle 7 Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde se suscitaron los acontecimientos de amenazas y Porte Ilícito de Armas.
Cuya pertinencia radica en que en esta se deja constancia de las características del referido inmueble y de la forma en como se encontraba.-
7.- Reconocimiento Técnico, Número 9700-127-402, practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 mm, cromado, marca BABY HAMMERLSS, modelo 1918, contentiva de cuatro cartuchos sin percutir, realizada por el funcionario ADA SOFIA OROPEZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación del Estado Lara, objeto este que fuera portado por el imputado HUMBERTO OVIEDO BRITO, plenamente identificado. Cuyo pertinencia radica en que en esta se deja constancia de las características de dicha arma, que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que se trata de arma de fuego.-
CAPITULO III
PENALIDAD
El acusado Humberto José Oviedo Brito, ampliamente identificado en autos, fue encontrado culpable en la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, se castiga con una pena de 3 a 5 años de prisión, correspondiéndole entre los limites (8) años de prisión y en base a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio se obtiene sumando el limite mínimo con límite máximo y dividiéndolo entre dos, que equivale a 4 años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes del artículo 74 ordinal 4°, no tiene antecedente penales, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante impuesto al acusado, quedando la pena a 3 años de prisión.
Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, terminada esta.
Por ser una sentencia condenatoria habiendo las partes renunciando al lapso de apelación, se remite al Tribunal de Ejecución; igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado que equivales presentación cada 90 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento. (URDD)
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden; este Tribunal unipersonal de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Encuentra culpable al ciudadano HUMBERTO JOSE OVIEDO BRITO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena Tres (3) años de prisión, por los hechos ocurridos en fecha .
2. Se impone las accesorias de la Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.
• Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena
• La Sujeción a la Vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
3. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado, previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se Sobresee la causa en lo respecta al delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer.
5. Se remite al Tribunal de Ejecución por la renuncia al Lapso de Apelación.
El Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
anglenis
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