REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011127
Juez: Odette Margarita Graffe Ramos.
Secretaria: Abg. Leila Ibarra.
Acusado: Junior José García Benitez.
Defensa: Abg. Maria Eugenia Chávez.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Ángela Mottola.
Delito: Detentación de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca.


Procede este operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto de la Sentencia Condenatoria que por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dicto dispositivo del fallo en audiencia oral y pública de fecha 24 de octubre del 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
SECCIÓN I
De la Identificación del Imputado

Junior José García Benitez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.957.749, nació en fecha: 01/10/83, de 22 años de edad, hijo Douglas Alberto García y Josefina Benítez, reside en: El Tocuyo, urbanización Francisco Suárez, calle 2, casa N° 7, a cuadra y media de la escuela, (Señora Graciela Pérez).

SECCIÓN II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS POR EL TRIBUNAL


En fecha 24 de Octubre del 2005, en la audiencia oral y pública, luego de verificad la presencia de las partes se declaró abierto la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas a las partes sobre la importancia o significado del acto, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación y ratifico la solicitud de enjuiciamiento al acusado de autos por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, exponiendo a su vez las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promoviendo las pruebas tanto documentales como testimoniales manifestando su necesidad y pertinencia.

Seguidamente previa imposición del hecho punible que se le atribuye, se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declara en causa propia, se le cede la palabra al acusado Junior José García Benitez, quien manifestó libremente su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos, su responsabilidad y la calificación jurídica, a este administrador de justicia la imposición inmediata de la pena.

Este Tribunal una vez analizada el escrito Fiscal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa a los folios 43-49 del asunto.

La defensa solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas todas las partes y cumplidas todas las formalidades de ley; este juzgador estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 3 Marzo del 2005, el acusado de autos fue en 13 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado con sede en el Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, se encontraban en la carretera que va de el Tocuyo al caserío Los Cocos, sector Las Margaritas avistaron a un ciudadano que salio de un matorral hacia la vía, portando un bolso color negro, quien al ver la presencia de la comisión policial trato de introducirse nuevamente hacia el monte por lo que optaron a darle alcance, procedieron a efectuarle una revisión corporal encontrándole dentro del bolso un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto de fabricación casera, fabricada en metal de color negro y madera de color marrón, sin marca, serial, ni calibre aparente, conteniendo en la recamara una cápsula, calibre 12 m.m., sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón blue Jean que vestía: un arma blanca, tipo navaja, fabricada en metal de color dorado y plateado y madera de color marrón, marca Stalin, solicitándole alguna documentación sobre el arma, este manifestó no poseerla, vista la irregularidad del caso se procede a imponer al ciudadano sobre el motivo de su detención.

SECCION III

De los fundamentos de Hecho y Derecho de la Sentencia Condenatoria

El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento éste satisfecho por parte del Ministerio Público en el caso de marras.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por tanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando en el juicio se le pregunta al acusado Junior José García Benitez, ampliamente identificado en autos, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando cada uno en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaban.

Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido presentado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena como una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde no existe violencia, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado; caso contrario en aquellos donde existe el elemento violencia pues la rebaja podrá hacerse hasta un tercio.

Ciertamente el acusado de marras, plenamente identificado, admite que en fecha 13 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado con sede en el Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, se encontraban en la carretera que va de el Tocuyo al caserío Los Cocos, sector Las Margaritas avistaron a un ciudadano que salio de un matorral hacia la vía, portando un bolso color negro, quien al ver la presencia de la comisión policial trato de introducirse nuevamente hacia el monte por lo que optaron a darle alcance y previa identificación como funcionarios policiales de acuerdo con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto y al interrogarlo sobre su presencia en el sitio manifestó estar de cacería, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal encontrándole dentro del bolso, color negro que portaba, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, de fabricación casera, fabricada en metal de color negro y madera de color marrón, sin marca, serial, ni calibre aparente, conteniendo en la recamara una cápsula, calibre 12 m.m., sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón blue Jean que vestía: un arma blanca, tipo navaja, fabricada en metal de color dorado y plateado y madera de color marrón, marca Stalin, por lo que procedieron a imponerlo sobre el motivo de su aprehensión, quedando identificado como Junior José García Benitez.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, este Tribunal acoge este procedimiento especial previsto en la Ley adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y modificada en la facha del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

SECCION IV
De la Pena

El ciudadano Junior José García Benitez, ampliamente identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con la pena de 3 a 5 años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en virtud que el acusado de auto se le imputa otro delito como lo es el Porte Ilícito de Arma Blanca, estableciéndose una sanción de 3 a 5 años cuyo término medio es 4 años y bajo el procedimiento de admisión de hechos por este delito de un total de 2 años y tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al más grave pero con el aumento correspondiente a la mitad de la otra pena quiere decir un (1) año. Ahora bien sumada las sanciones establecidas de un total de tres (3) años de prisión, considerando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por no constar que posee antecedentes penales, quedando la pena a cumplir en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por los delitos imputados.

En vista de lo anteriormente expuesto, éste operador de justicia impone en conclusión: la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de la Ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:

La Inhabilitación Política: consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por re caer medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido y;

La Vigilancia de la Autoridad Pública: Se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuanto salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuanta al Jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada de éste.

De igual forma se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria. ASI FINALMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano Junior José García Benitez ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y, en consecuencia se condena a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a ser:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, acordada por el Tribunal de Control, la cual no había sido cumplida por parte de los funcionarios policiales, en virtud de la comunicación N° 6604 de fecha 19 de Septiembre del 2005, fijando su nueva residencia en: El Tocuyo, urbanización Francisco Suárez, calle 2, casa N° 7, a cuadra y media de la escuela, (Señora Graciela Pérez). Ahora bien como se verifico que el acusado de auto esta solicitado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acordó oficiar a ese Tribunal y ponerlo a la orden del mismo y que una vez solventada la situación jurídica se debe cumplir con la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria e informar al Tribunal la fecha en que le dieron cumplimiento a la misma, en virtud que desde la fecha en que se dicto la dispositiva hasta la presente fecha, no se ha obtenido ninguna respuesta, se acuerda oficiar nuevamente al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informen a partir de que fecha se le dio cumplimiento a la medida antes señalada y acordada por este Tribunal en fecha 24/10/05.

TERCERO: Se ordena la remisión del arma de fuego, descrita en la experticia consignada por el Fiscal, el parte de arma para su destrucción.

CUARTO: Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tiene derecho.

Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los 7 días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005) siendo las 9:20 p.m. años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos.


OMGR/Ans.-.