REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-010575
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. YESENIA BOSCAN
IMPUTADO: RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA de nacionalidad Colombiana, Fecha de Nacimiento: 19-01-1955, de 50 años de edad, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de: Luís Luque y Estela Echeverría, Domiciliado en: Barrio Bolívar, carrera 2 entre calles 10 y 11 Carora, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN SANTANA
FISCAL ABG. LORENA GARCIA (FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 del Código Penal)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha primero de Noviembre del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. Lorena García acuso al Ciudadano FRAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 23-08-2005, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Core 4 en el Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura de la calle 21 con calles 2 y 23 observaron un vehículo marca Ford, color azul y blanco, placas 450-XKY conducido por el hoy acusado y al practicarle la inspección se le encontró debajo de la alfombra del asiento del conductor, un arma de fuego, del tipo escopeta, marca Mamola, calibre 410, serial No. 7518 con un cartucho sin percutir, siendo que al solicitarle el correspondiente porte de arma, manifestó no poseer ninguna documentación, procediendo así los funcionarios a la detención del ciudadano quien quedó identificado como RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA. En virtud de tales hechos, el Ministerio Público, lo presento por ante el Tribunal de Control, quien declaro con lugar la calificación de la flagrancia, por lo cual se continua el proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y solicitó por ante el Tribunal de Juicio, sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Subteniente José Alvarez y José Rodríguez Montilla, ambos adscritos al Core 4 de la Guardia Nacional en Barquisimeto, Estado Lara, así como la declaración del experto Nieto Roger, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al arma de fuego tipo escopeta.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño No. 127-804-05 realizada sobre el arma de fuego, marca Mamola, calibre 410 serial No. 7518 con un cartucho sin percutir, tipo escopeta y la cual le fue decomisada al acusado.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de ocultar un arma de fuego, tipo escopeta, cuyas características específicas constan en esta decisión, debajo de la alfombra de un vehículo que conducía para el momento de la aprehensión, sin portar el correspondiente porte o autorización, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito, sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años en el artículo 277 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.2 y 4) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, (f.31) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión. Y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (06) meses de prisión, por encontrarlo este Tribunal responsable y penalmente culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 37 del Código Penal ambos concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pena que habrá de expirar aproximadamente el día 1º de Mayo de 2006 y la cual cumplirá el acusado, en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. y prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
La Secretaria
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