REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000886
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Abogado: PAUL RUSSO GONZALEZ actuando como defensor privado del Ciudadano RAFAEL SIMON MORON, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.558.124 imputado en el presente asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOPSA vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:
Que en esta fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, cuyo acto fue convocado para el día 15-12-05 que las condiciones que motivaron al Juez Titular Segundo de Juicio para decretar la medida privativa de libertad se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.
Que una de las condiciones que establece la ley y que hacen procedente dictar la Medida de coerción extrema de la privativa de libertad, esta estrechamente vinculada con la gravedad de los hechos y el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan, siendo que en el presente asunto, el término mínimo de la pena a imponer en el caso que a la definitiva fuera declarado como culpable, corresponde diez años de prisión en su término mínimo, y a veinte años en el máximo, tal lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y la cual en principio es la ley aplicable al acusado, siendo que tal circunstancia solo será posible asegurar que ha variado en la oportunidad en que se realice el juicio y en el transcurso del mismo se determine una aplicación de norma distinta a la ya prevista, por lo que, quien aquí decide disiente del criterio de la defensa, quien en su escrito alega la menor pena prevista en la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que rige la imputación , y la cual a la presente fecha no se ha definido como ley aplicable al imputado, pues tal como el mismo lo señala cada caso debe ser tratado en forma individual, atendiendo a todas las circunstancias y solo será en la oportunidad de realizar el juicio, cuando la defensa y el imputado puedan alegar la aplicación de ley más favorable si fuera el caso, pues si bien es cierto la nueva ley presenta condiciones favorables en cuanto a la pena a imponer, también establece extremos que desfavorecen a los imputados como la imposibilidad de beneficios a quienes resultares culpables, por lo que determinar que ley le es aplicable a quienes se encuentren en esta situación, pareciera ser prudente decidirlo una vez oída la acusación fiscal, y con absoluta precisión determinar que norma es más favorable al imputado, por lo que en función de la pena prevista y garantizando siempre el derecho que tiene el imputado a la presunción de inocencia, se concluye que no han variado las razones que dieron lugar a la presunción de peligro de fuga, y estando como efectivamente están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le imputan, y la presunción de peligro de fuga tal como ha sido ya establecida, constituye fundamento suficiente para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, dictada en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, aunado a que no se ha cumplido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resulta desproporcionada en el tiempo la medida privativa de libertad, ni por la entidad de la gravedad de los hechos ni por el tiempo transcurrido desde su imposición, amen de la cercanía de la audiencia oral, la cual podría quedar nugatoria por ausencia del imputado, en virtud de lo expuesto, el tribunal a los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la medida privativa de libertad, en razón de lo cual, se declara sin lugar la solicitud de modificación de la medida, interpuesta por la defensa del acusado. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el defensor privado del imputado RAFAEL SIMON MORON, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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