REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-000075

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por las Dras. Zarelly Zambrano y Rocio Valbuena, Defensoras pública adscritas al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Lara, asistiendo a los imputados: ALCIDES JOSE BETANCOURT y JUAN JOSE PEREZ FERRER, respectivamente a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 20-12-01 con la aprehensión de los ciudadanos: ALCIDES JOSE BETANCOURT y JUAN JOSE PEREZ FERRER, quienes fueron presentados por ante el Tribunal de Control, en la misma fecha cuando les fue dictada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continuación del procedimiento ordinario, en fecha 31 de Julio de 2002 el Tribunal de Control ordeno el correspondiente auto de apertura a juicio, modificando la medida privativa de libertad por una medida cautelar de arresto domiciliario a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido en el Tribunal de Juicio el asunto en fecha 22 de Agosto de 2002 se convoco a la audiencia de Sorteo para Selección de Escabinos en fecha 10 de Septiembre del mismo año, siendo que en reiteradas oportunidades mucho mas de cinco fue necesario diferir el acto por ser imposible la correspondiente constitución por lo que en fecha 15 de Marzo del presente año el Tribunal asumió la competencia unipersonal, a los fines de garantizar el debido proceso.

Ahora bien consta en autos que en fecha 6 de Junio, 1º de Agosto y 10 de Noviembre del presente año ha sido necesario diferir la realización del juicio por incomparecencia injustificada del Ciudadano Juan José Pérez Ferrer, asi mismo consta escrito de las defensas solicitando el decaimiento de la medida a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de tal petitum el Tribunal considero pertinente fijar audiencia en fecha 24-11-05 que no fue posible dilucidar el asunto en audiencia oral, por ausencia de los imputados, solicitando ambas defensas que el tribunal se pronunciara sin necesidad de audiencia oral por auto separado.

A los fines de proveer se observa que consta en autos (F.391) acta policial en la cual claramente se informa que el imputado JUAN JOSE PEREZ FERRER, no es posible localizarlo en la dirección que en principio aporto al Tribunal, y que nunca ha sido trasladado por cuanto los funcionarios encargados de su custodia no lo localizan, lo cual se traduce a todas luces en un incumplimiento de la medida de arresto domiciliario que le fue otorgada en su oportunidad, por lo que ante tal situación resulta incongruente la solicitud de la defensa, pues mal puede acordársele decaimiento de una medida cautelar de arresto domiciliario, cuando existen en autos serios indicios de su incumplimiento, lo cual ha incidido en forma negativa en la celeridad del proceso, pues pese a que este Tribunal asumió la competencia unipersonal, a los fines de garantizar la realización del juicio el mismo fue necesario diferirlo por la imposibilidad de hacer comparecer al imputado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente asunto es DECRETAR ORDEN DE APREHENSION, al Ciudadano JUAN JOSE PEREZ FERRER, y una vez sea aprehendido se haga comparecer por ante este Tribunal a los fines conducentes. Y así se decreta.

En cuanto al imputado ALCIDES JOSE BETANCOURT, observa este Tribunal que tal como lo ha sostenido la defensa el mismo ha permanecido bajo medida de arresto domiciliario por el lapso de dos años, sin que se hubiese podido celebrar el juicio oral y público que se les sigue.




En cuanto a la medida de arresto domiciliario, esta juzgadora ha sostenido el criterio que tal medida cautelar, (arresto domiciliario) viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues restringe gravemente los derechos de los Ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal, siendo así que la misma se justifica en casos de enfermedades graves cuya permanencia en el hogar o domicilio, coadyuve a la recuperación de la salud en forma inminente, de lo contrario considera quien aquí decide, que si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que dieran lugar a la imposición por vía excepcional de la medida cautelar judicial de privación de libertad lo pertinente es ejecutarla en los centros de reclusión que a tales fines prevé el Poder Ejecutivo.

Al margen de las anteriores consideraciones el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 244: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”

Ahora bien en el caso de autos, no se evidencia en cuanto al imputado ALCIDES JOE BETANCOURT, que hubiese violentado la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta por el Tribunal de Control, tampoco le es imputable al ya identificado ciudadano ni a su defensa, ninguna táctica o medida dilatoria del proceso, por lo que resulta ajustado a derecho acordar la MODIFICACION de la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta, y en su lugar a los fines de asegurar la realización del juicio, el tribunal considera pertinente imponerle medida de presentación una vez cada treinta (30) días hasta tanto se realice el juicio, el cual se encuentra fijado para el día 30 de Enero del año 2006 a la 1:00 de la tarde

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ORDENA MEDIDA DE APREHENSION en contra del imputado JUAN JOSE FERRER quien también se hace llamar TARAZONA BURGOS MIGUEL ANGEL, identificado como Venezolano, mayor de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad No.15.982.983 o 14.648.299, ultima residencia conocida Barrio Santa Rosalía, frente a la cohetera, avenida principal o en La Ruezga Norte sector 3 vereda 16 Nro. 31 en Barquisimeto Estado Lara.

SEGUNDO: Se modifica la medida cautelar de arresto domiciliario dictada en contra del imputado ALCIDES JOSE BETANCOURT y en su lugar se le impone medida cautelar de presentación una vez cada treinta (30) días hasta tanto se realice el Juicio oral y público.
Medidas dictadas por este Tribunal en virtud que a los imputados se les sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244, 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente decisión notifíquese mediante oficio a la Comandancia General de Policía a los fines legales pertinentes, así como a todas las partes.

Registrese, publíquese, diaricese y notifíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria