REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 29 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000984

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. ROQUE MUJICA PALMA en su carácter de Defensor privado de la imputada: LUZMILA MARIA RODRIGUEZ PERALTA, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 11-09-04 con la presentación por ante el Tribunal de Control de la imputada LUZMILA MARIA RODRIGUEZ PERALTA, en la audiencia, se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario. En fecha 30 de Noviembre de 2004 se realiza el acto de Audiencia Preliminar donde el Fiscal del Ministerio Publico ratifica su acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido el presente asunto en fecha 15-12-04 de conformidad con el articulo 163 del Código Penal por ante el Tribunal de Juicio, el día el Sorteo de Escabinos para el día 17-12-04, se fija una primera oportunidad para realizar Audiencia de Constitución de Tribunal con Escabinos el día 8 de Marzo de 2005, cuando nuevamente se difiere la audiencia para el día 26-4-05, audiencia que fue nuevamente diferida por ausencia de los Escabinos para el día 25-5-05, ante la imposibilidad reconstituirse el Tribunal de Escabinos, fue necesario fijar nueva audiencia de Sorteo Extraordinario para el día 17-06-05, y fue fijada la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el 23-09-05, cuando por no haber despacho se difiere la audiencia para el día 28-10-05 la defensa solicita la Constitución de Tribunal Unipersonal en audiencia especial celebrada el día 2-11-05, acordando el Tribunal en la misma audiencia la Constitución Unipersonal del Tribunal, fijándose como fecha para realizar el juicio el día 23-11-05, cuando fue necesario diferirlo por no comparecer el fiscal 22º del Ministerio Publico, fijándose como nueva oportunidad el día 25-01-06 .
Este Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, sobre la solicitud de modificación de medida cautelar, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, es parte fundamental del debido proceso, por otra parte garantiza igualmente la Constitución el derecho a velar por la integridad de la salud física y las condiciones propias a la dignidad de la persona humana, aún de aquellos que se encuentran privados de su libertad.


Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal prevé :

243:”… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Y en el mismo orden de ideas establece el artículo 244 ejusdem:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”


En el presente asunto, se evidencia que a la imputada de autos le fue dictada medida cautelar privativa de libertad, en razón a la gravedad de la pena que para el momento en que se aperturó el hecho tenía asignada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y que establecía para el tipo delictual imputado por el Ministerio Público, entre diez a veinte años de prisión.

Ahora bien, a la presente fecha, ha sido sancionado una nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé penalidades susceptibles de modificar en forma ostensible la pena a imponer atendiendo a la cantidad de sustancia incautada, lo cual genera en principio un elemento a considerar por esta juzgadora, en el presente caso a los fines de valorar el peligro de fuga. Amen de la anterior consideración, sujeta en todo caso al desarrollo del juicio oral y público, consta en el asunto el estado de salud de la imputada, lo cual ha sido objeto de reiterado análisis por parte de este Tribunal.

En virtud de tal situación el Tribunal diligentemente ha tratado por todos los medios en el transcurso del proceso de garantizar el derecho a la salud de la imputada, y a la vez de garantizar la realización del juicio dentro de la mayor celeridad posible, lo cual a la presente fecha se ha visto imposibilitado por causas no imputables a la incriminada, siendo así, que en el devenir del tiempo y de conformidad con los informes médicos presentados por el Servicio Médico del Penal, el Hospital Antonio María Pineda y los Médicos Forenses en diversas oportunidades han advertido del sensible estado de salud de la imputada.

En razón de ello y visto que el juicio fue necesario diferirlo por ausencia del Ministerio Público para el día 25 de Enero de 2006 a las 2:00 P.M., este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, recaída en la Ciudadana LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES, toda vez que dado el precario estado de salud de la misma y ante la presunción objetiva de ser sujeto de la nueva ley en base al principio de la favorabilidad, resulta evidente que variaron ostensiblemente las circunstancias que en principio hicieron viable estimar el grave peligro de fuga, pues es poco probable que quien encontrándose en tan delicado estado de salud y habiéndose mantenido privada de libertad por más de un año, y ante la evidente disminución de pena que prevé la nueva ley, resulta ilógico que intente evadir la administración de justicia, aunado a que el retardo procesal no le es en modo alguno imputable a la enjuiciada ni a su defensa.

En razón de lo expuesto y toda vez que el derecho a la salud resulta una garantía fundamental, y visto que los Médicos del Penal han manifestado expresamente que las condiciones del Servicio en el Centro de Reclusión de Uribana no son apropiadas para tratar el caso en cuestión, y visto además que la imputada debe permanentemente acudir a los Centros de atención médica especializados como el Servicio de Urología y el Hospital Anticanceroso, este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, ante tal cambio de situación imponer una medida cautelar menos gravosa a la imputada a los fines de garantizar su presencia en el juicio, siendo así que se ORDENA la presentación de la misma por ante la URDD una vez cada quince (15) días hasta tanto concluya el proceso, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre la imputada LUZMILA MARIA RODRIGUEZ QUERALES, quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N. 7.410.073, natural de Barquisimeto y residenciado en el caserío El Cuji, sector La Playa, adyacente a la Estación de Servicio Llano Petrol del Estado Lara, por lo que se le IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la U.R.D.D hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le sigue. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244, 264 y ordinal 3º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de la presente decisión se ordena emitir las correspondientes boletas de excarcelación. Publíquese, diaricese, notifíquese a todas las partes y regístrese


La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.


La Secretaria