REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2002-001141
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. ROCIO VALBUENA CORDERO, en su condición de defensora pública, representando al imputado ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ilícito previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
En fecha 20-3-03 se reciben actuaciones contentivas del presente asunto, de cuyo contenido consta escrito de acusación en contra del imputado ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ, así como Medida Privativa de Libertad y continuación del asunto por vía de procedimiento ordinario, en la misma fecha se fijo audiencia para Sorteo de Escabinos el día 11 de Marzo de 2003, habiéndose constituido el Tribunal con Escabinos el día 23 de Octubre del mismo año. Se fija a juicio el día 1-12-03 y se difiere por ausencia del Fiscal y la defensa por lo que se fija nueva oportunidad para el 5 de Febrero de 2004, cuando por incomparecencia de los Escabinos y Fiscal se acuerda para el día 31 de Marzo de 2004 se difiere por no haber despacho para el 18 de Junio de 2004, cuando una vez más entre los ausentes se encuentra la defensa, difiriéndose para el día 30 del mismo mes y año no habiendo Despacho, se acuerda fijar el juicio para el día 30 de Septiembre de 2004, cuando por falta de traslado del imputado, fue necesario diferir la audiencia para el día 1º de Febrero del 2005 no compareció la defensa por razones de enfermedad, por lo que se difiere el juicio para el día 24 de Febrero de 2005 cuando no hubo despacho por ser el día de la apertura judicial, se fija el día 30 de Marzo de 2005 a las 10:00 a.m no encontrándose presente la defensa, se difiere para la misma fecha a la 1:30 habiéndose notificado al defensor, quien no compareció por encontrarse en otro acto, se acuerda un lapso de espera en aras de realizar el juicio para las 2:15 del mismo día, compareciendo la defensa publica, ejercida por el Dr. Marcial Mendoza, y solicita diferimiento por estar encargándose ese día del asunto, en virtud de lo cual el tribunal acuerda informar al Coordinador de la Defensa Pública, los reiterados diferimientos de este asunto a los fines de lograr la realización del juicio oral y público, fijándose como nueva oportunidad el día 14 de Abril del año 2005 cuando fue necesario diferirlo por encontrarse el fiscal en juicio continuado, fijado el juicio para el día 28 de Abril de 2005, fue necesario su diferimiento por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado para el día 12 de Julio, oportunidad en la que si bien consta no compareció uno de los Escabinos también estuvo ausente la defensa, acordándose el 22 de Septiembre de 2005, cuando esta juzgadora se encontraba en reposo médico, por lo que se difiere por Secretaría para el día 5 de Diciembre de 2005 .
Del recuento cronológico realizado se observa que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en procurar por todos los medios la realización de la audiencia oral y pública, la cual en seis oportunidades ha sido necesaria diferirla por ausencia de la defensa, quien alega en su solicitud retardo procesal no imputable a su defendido, invocando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Constitucional a los fines del decaimiento de la medida.
Observa esta juzgadora que el fin principal del proceso penal, es establecer previa realización de un debido proceso la verdad de los hechos, en aras de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, siempre dentro de un lapso prudencial siendo obligación de los operadores de justicia velar por el cumplimiento de tales extremos y fines procesales.
La defensa invoca en su solicitud el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“… Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, conductas que dentro del proceso pueden considerarse perversas, pues afectan tanto al propio imputado, como a las víctimas y entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal quien reiteradamente ha incumplido con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, quien sabiamente establece que el proceso penal puede tardar más de dos años, sin que ello implique, que en una interpretación literal de la norma, favorezca al reo cuya conducta ha coadyuvado a tal retardo, pues ello implicaría desvirtuar la propia razón de la ley.
Por lo que concluye este Tribunal que en el presente asunto, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía por la reiterada ausencia de la defensa y el imputado, lo que hace presumir una falta de interés en la celebración de la audiencia oral, entorpeciendo con su conducta la celeridad procesal y en consecuencia el debido proceso, generándose con ello un inusitado retardo procesal, no imputable en forma alguna al Tribunal, quien se ha visto entorpecido en su trabajo, teniendo que diferir y fijar reiteradas veces el acto procesal, lo cual incide en el exceso de carga del órgano jurisdiccional y afecta severamente a la administración de justicia, al no poder dictar sin dilaciones una sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo razonable y ajustado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas, atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para el delito que se le imputa al enjuiciable, se concluye que no resulta desproporcional la medida de coerción dictada, pues si bien es cierto el artículo 244 establece un lapso perentorio de dos (2) años a los fines del decaimiento de la medida, no menos cierto es que no puede ni resulta ajustado al concepto de justicia, que quien provoca una situación de retardo procesal, pueda invocarla a su favor, tal conducta es a todas luces poco proba y contraría el principio de buena fe que debe imperar en todas las partes, siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para el tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, es por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ RUIZ, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instando este Tribunal a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezcan ambos a la audiencia oral fijada para el día 5 de Diciembre del presente año a las diez de la mañana, cuando habrá de realizarse el Juicio Oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. ROCIO VALBUENA CORDERO, en su condición de defensora pública del imputado ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.848.560 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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