REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 7 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO KP01-P-2005-001001

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. YESENIA BOSCAN

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA
VÍCTIMA: Unidad Educativa Bararida
DELITO: Hurto Calificado

IMPUTADO: HONORIO PINEDA PACHECO: CI: 22.322.380, Venezolano, de 26 años de edad, mensajero, soltero, residenciado en El callejón 1 y 2 casa sin número del Barrio La Victoria, Carmen, Estado Lara.

DEFENSA PUBLICA: Abg. Erika Toussaint

DECISION INTERLOCUTORIA DE ACUERDO REPARATORIO

En fecha 27 de Octubre de 2005 se convoco Audiencia de Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate el Fiscal quinto del Ministerio Publico, acuso a el imputado HONORIO PINEDA PACHECO, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en la parte infine del articulo 455 del reformado Código Penal







DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado HONORIO PINEDA PACHECO fue aprehendido por funcionarios de la Brigada Bancaria, el día 16 de septiembre de 2004, luego de haberlo visualizado brincando una cerca de una institución escolar, al hacerle la revisión corporal, le decomisaron una bolsa plástica de color negro contentiva de objetos varios como dos VHS con sus controles, los cuales están plenamente identificados en las actas y eran propiedad de la Unidad Educativa Bolivariana Bararida.

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios Jaime Martínez, Carolina Carrasco y Yilker Gil Moreno, así como las declaraciones de los ciudadanos Ernesto Gregorio García y Edwuard Rafael Avendaño y de los expertos Yolimar Cárdenas y Julio Santander.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento legal practicada sobre los objetos recuperados y Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos.

Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por tratarse de un Procedimiento abreviado, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como es el ofrecimiento de un Acuerdo Reparatorio a la víctima, por lo que admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.

Presente como se encontraba el representante de la víctima de la Unidad Educativa, manifestó aceptar el acuerdo reparatorio, en nombre de su representada y el cual consiste en la cancelación de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) pagaderos, en el lapso máximo de dos meses.

Visto que el acusado; HONORIO PINEDA PACHECO admitió los hechos que le fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito, fue aprehendida después de haberse introducido en la Unidad Educativa Bolivariana Bararida y sustraído dos aparatos VHS con sus respectivos controles remotos, los cuales fueron recuperados y visto que presente en la audiencia la víctima, manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido, así mismo el Ministerio Público no se opuso a la medida alternativa citada, como vía de solución del presente asunto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal declaro con lugar la solicitud del imputado y admitida como fue la acusación y los medios probatorios, y visto que los bienes sobre los que versa la presente causa son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia se encontraban tanto la víctima como el acusado debidamente asistido por su defensora, que tanto la víctima como el acusado fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes su voluntad y concenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público, por lo que el Tribunal APROBO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo convenido por las partes.

En razón de lo cual, impuso al oferente acusado HONORIO PINEDA de la obligación en que está de cancelar en el lapso de dos (2) meses el monto ofrecido y consignar por ante este Tribunal constancia del cumplimiento de la obligación. En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en el lapso estipulado, el procedimiento continuara y tratándose de un procedimiento abreviado, se dictara sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el propio acusado en esta audiencia, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el último aparte del ya citado artículo 41 en relación con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA APROBADO EL ACUERDO REPARATORIO en los términos ofrecidos por el acusado HONORIO JOSE PINEDA PACHECO y aceptado por la víctima, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 40 el Código Orgánico Procesal Penal y ser procedente y por cuanto se trata de un Acuerdo Reparatorio a plazo pendiente para su cumplimiento, SE ORDENA mantener las actuaciones en el archivo judicial, hasta tanto se cumplan los dos meses establecidos para el cumplimiento del mismo, tal quedo establecido en la Audiencia, donde se dicto la dispositiva, de la presente decisión, habiendo quedado debidamente notificadas todas las partes.

Esta decisión ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, hasta tanto se de cumplimiento al acuerdo reparatorio.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria