REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2.005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-8729-

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a reproducir por auto separado los fundamentos expuestos a las partes el día 25/10/05 al momento de pronunciarse con relación a la solicitud formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público referida a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 06/07/05 al ciudadano CARLOS EDUARDO CRESPO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.720.

En fecha 25 de Octubre de 2.005 al momento de procederse a continuar con la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, verificándose la inasistencia injustificada del procesado de autos quien quedó debidamente notificado del deber de comparecer a éste acto, manifestando su defensor privado desconocer del paradero del referido acusado, en razón de lo que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitó el derecho de palabra y peticionó al Tribunal librase Orden Judicial de Captura debido a que el mismo no ha cumplido con su deber de comparecer a la continuación del Juicio Oral y Público el cual queda interrumpido por su actitud contumaz.

Tomando en consideración la entidad del punible imputado que determina la aplicación del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a la incomparecencia injustificada del procesado quien prefirió dejar de asistir al Juicio bajo el pretexto de querer hacer uso del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, ésta Juzgadora evidencia la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal, indicando su poca voluntad de someterse a la misma.

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO CRESPO en fecha 06/07/05 por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consecuencia de la contumacia del procesado para asistir a la continuación del debate oral iniciado en la presente causa, el mismo se interrumpió debido a su incomparecencia injustificada al llamado de la autoridad judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara y con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO CRESPO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.720 a tenor de lo dispuesto en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Hurto Agravado, tipificado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal vigente.
Por cuanto el día de hoy siendo las 9:30 horas de la mañana ésta Juzgadora recibió el presente asunto para su fundamentación, verificándose la violación del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena expedir notificaciones a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN GONZALEZ A.