REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,22 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000007
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Esteban Antonio Yajure Barrios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.
Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representado ha cumplido a cabalidad con la medida de presentaciones periódicas de cada ocho días, en atención a lo cual se hace acreedor de la extensión del régimen de presentaciones ya que el mismo se desempeña como obrero en la Empresa Gregorio Sánchez y se le dificulta trasladarse semanalmente para realizar su presentación por ante la URDD Penal requiriendo del constante permiso de su jefe para tales fines.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que previa consulta del sistema Juris 2000, se constató que el acusado desde el 02/10/03 ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometido a otro nuevo proceso penal ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso al acudir a cada uno de los actos fijados por éste despacho judicial.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días, a favor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO YAJURE BARRIOS permaneciendo incólume las otras obligaciones constitutivas de la referida medida, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
Por otra parte, éste Tribunal constató igualmente que el ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO también ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto desde el 28/0/04, y a pesar de que su defensa no ha solicitado la Revisión de la Medida impuesta, ésta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia la necesidad de equiparar al mismo en las condiciones y términos del co imputado Esteban Antonio Yajure Barrios, en atención a lo cual revisa de oficio la prenombrada medida y acuerda la extensión del lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días permaneciendo incólume las otras obligaciones constitutivas de la referida medida, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, a favor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO YAJURE BARRIOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.928 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y a no comunicarse con la víctima.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisa de oficio la medida cautelar impuesta al ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.043.627 y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d) en concordancia con el artículo 87 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y a no comunicarse con la víctima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
|