REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-213-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de Junio de 2.005, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los mismos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (d), quedando el mismo a la orden de este Juzgado una vez ingresada la presente causa luego de haberse pronunciado auto de apertura a juicio.
Alega la Defensa del imputado en escrito presentado al Tribunal recibido por ésta Juzgadora el día de 21/11/05, que debido a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido su defendido que amerita de reposo y cuidados especiales que en el Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional no se le puede brindar, solicita que le sea cambiado el sitio de permanencia del mismo para su propio domicilio.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización determinada por el quantum de la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad aunado a la plena satisfacción de los extremos a que se contrae la norma del artículo 250 (a excepción del ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal .
Aunado a ello, estima esta operadora de justicia que no han variado las circunstancias fácticas señaladas por el Tribunal de Control para la permanencia de la medida cuestionada, además de que al procesado se le ha garantizado a plenitud su derecho a la salud debido a los controles periódicos que por ante el Hospital Militar se le realizan, no impidiéndose en momento alguno la asistencia del mismo a las consultas que requiera, ya que dispone en el comando en el cual cumple con la medida de los medios necesarios de traslado cuando así lo amerite, al Hospital Militar a los fines de recibir los cuidados que amerite.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ya que se encuentran satisfechos los extremos a que se contare el artículo 250 (a excepción del ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, y al procesado se le ha garantizado durante todo este tiempo su derecho a la asistencia médica, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal decretada en fecha 22/06/05 al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.409 y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (d), conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
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