REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2003-000743

Este Tribunal visto el acto que antecede con todos los requisitos y formalidades establecidas en la Ley al efecto, así como el pronunciamiento con relación a la privación preventiva de libertad del ciudadano PEDRO RAFAEL VILLEGAS, C.i.N° no porta, de 37 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Maria Villegas y Rafael Villegas, residenciado en Agua Viva El Roble calle Bolívar entre Paez y San Juan N° 188 frente a la Herraría Tovar, se observa :
En fecha 5 de Junio del 2003, siendo las 11:30 horas, los funcionarios Cabo 2do. Luis Camacaro, Dtgdo. Medina José y Agente Omar Suarez, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por la central de comunicaciones de la Comisaría Policial N° 10 par que se trasladaran hasta el barrio El Caribe I con calle 10, donde presuntamente se encontraba un vehículo que estaba siendo desvalijado, al llegar al sitio visualizaron a varios ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera, no logrando darle alcance, visualizándose un vehículo particularmente desvalijado, dogge vam, de color azul, placas AB4449, el cual había sido reportado en horas de la mañana como robado, acto seguido se procedió a realizar el operativo en la zona, donde quedo retenido el ciuadado PEDOR RAFAEL VILLEGAS y un adolescente, trasladándolo a la Comisaría N° 10 donde se encontraban dos ciudadanos quienes al visualizar a estos; uno de ellos manifestó que estos eran los que habían cometido el robo de su vehículo.
En fecha 04 de Diciembre del 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio para realizar erl acto de audiencia, en la misma la Defensa Pública Abg. Miguel Piñango, expuso: “…Esta defensa solicita en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que está próximo a vencerse los dos años se hace necesario la revisión de la pertinencia de mantener la medida de coerción personal, mi defendido ya tiene mas de dos años privado de su libertad y no se le puede atribuir al mismo los motivos por los cuales no se ha realizado el juicio, ratifico la solicitud presentada ante este Tribunal a los fines de que le sea acordada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a mi defendido por decaimiento de la medida de coerción que le fuera impuesta en virtud de haber cumplido 2 años privado de su libertad…”
Posteriormente la Fiscalia Abg. Norma Consenzo Fiscal Quinto del Ministerio Público, expone: “…. Considera el Ministerio Público que no han variado las circunstancia por los cuales se decreto la medida de Privación, debe tomarse con consideración que el delito es un robo de vehículo automotor por lo cual solicito se mantenga la medida de privación de libertad…” Acto seguida el acusado expone: “….solicito me den otra oportunidad…”.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamiento antes expuestos, este Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, plenamente identificado en autos al ciudadano PEDRO RAFAEL VILLEGAS y se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa como lo es la contenida en el 0rdinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse en la dirección suministrada. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Uribana y así se declara.
Diaricese, publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


EL JUEZ DE JUICIO N° 5


ABG. JORGE QUERALES


EL SECRETARIO



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