REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-009724
ASUNTO: KP01-P-2004-000475

JUEZ: ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIA: ABG. MARIA DOLORES GUERRERO
FISCALÍA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. WILLIAN GUERRERO
DEFENSA: ABG. YELENA MARTÍNEZ (DEFENSORA PÚBLICA)
ACUSADOS: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE SÁNCHEZ
ORLANDO JOSÉ DURAN SÁNCHEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1. José Antonio Aguirre Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 12.534.254, de 36 años, nacido el 16-01-1969, soltero, hijo de Evangelina Aguirre y Eusebio Sánchez, obrero de construcción y domiciliado en la carrera c, calle 52 con 53.

2. Orlando José Durán Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 13.787.068, de 27 años, nacido el 25-10-1977, soltero, hijo de Orlando José Durán y Ada Sánchez, mecánico y domiciliado en la calle 52 con carrera C en Brisas del Aeropuerto.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTES DE DERECHOS QUE DIERAN LUGAR A LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Siendo las 3:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio N° 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio N° 6, Abg, Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados previo traslado del centro penitenciario José Antonio Aguirre y Orlando José Durán, el funcionario policial Graciano Granda, titular de la cédula de identidad N° 9.931.004. En este Estado la defensora Pública solicita la palabra como punto previo a la apertura del debate y expone: Esta defensa se dirige al Tribunal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar la nulidad del acta de registro siendo esta la oportunidad para ello, fundamentándola en los siguientes puntos. En el folio dos del asunto aparece sin fecha dicha acta lo cual es un vicio que acarrea la nulidad absoluta por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no puede ser determinadas lo que obstaculiza el derecho a la defensa; igualmente se realizó sin la presencia de un defensor que asistiera a mis defendidos, y en criterio de sala de casación penal los actos de registros deben estar acompañados las personas de un abogado, así mismo se observa del acta que riela a los folios dos, tres y siguientes una serie de irregularidades como lo es varios tipos de tintas con lo que fue hecho, lo que no seria tan grave como lo es que carezca de fecha, existen testigos de cómo fue realizado el procedimiento los cuales pone a la orden esta defensa: María Alejandra Cordero y Evangelista Aguirre, así como el testigo del acta de registro; es todo. Seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Vista la solicitud de nulidad expuesta por la defensa del acta de registro efectuando en el presente asunto esta representación fiscal hace los siguientes alegatos: de conformidad con el artículo 191 las nulidades son implícitas y explicitas: en el caso de marras se observa que como vicio de nulidad absoluta establece la fecha del acta de registro, en el artículo 169 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo que debe llevar un acta (procede a leer el artículo señalado) en el caso objeto del examen se puede verificar con certeza la fecha de esa acta, ya que esa acta de registro estaba acompañada del acta policial que establece la fecha del hecho, en consecuencia por ese motivo estimo que no procede la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa; en relación a que no estaban asistidos los imputados por una defensa técnica señalo que la sala vinculante es la sala Constitucional y no la sala de casación penal, dejándose constancia que se respecta la sentencia señala por la defensa por pertenecer al TSJ pero la misma no es vinculante, asimismo se cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía haber un defensor ya que no se encontraban individualizados, los imputados ni se sabía con quien se iba a encontrar en ese registro, no existía una investigación previa fue una aprehensión en flagrancia tal como lo declaró un Juez de Control, en cuanto a que el acta se llenó con varias tintas no acarrea la nulidad, pueden existir varios motivos para determinar ese punto que se haya acabado la tinta entre otras cosas, referentes a los testigos presentados por la defensa me opongo a que sean evacuados como punto previo para decidir la nulidad ya que no se encuentra establecido en la ley, además de que crearía a la juez una predisposición, bajo este contexto la nulidad debería si fuere el caso declararse como una incidencia, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en conclusión el Ministerio Público considera que no debe ser declarado con lugar lo solicitado y que se continúe con la apertura del juicio oral y público; es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa nuevamente: el folio seis pertenece a un acta policial que no pertenece al acta de registro, en cuanto a la tinta se refiere a la cadena de custodia no al acta de registro, en cuanto a la tinta se refiere a la cadena de custodia no al acta de registro; es todo. Seguido el Fiscal expone: el acta policial es conexa al acta policial, en cuanto a la cadena de custodia como tal acompaña a la sustancia, la fiscalía la recibe la sella y la firma y luego va al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que esta es una copia puede que la original tenga todos los sellos; es todo. Oídos los alegatos de ambas partes este Tribunal vista la solicitud presentada considera esta juzgadora tomarlo como una observación: si bien es cierto que la fecha no se encuentra al folio dos no es menos cierto que no tiene fecha visto que esa acta de registro viene concatenada por una orden judicial previa que constató el fin que fue el acta de registro se evidencia en autos causa que no son causales de nulidades absolutas son errores de oficios, considera esta juzgadora que no es admisible la solicitud de nulidad absoluta sin embargo visto el principio de igualdad de las partes del desarrollo de la audiencia del juicio contradictorio la parte defensora tendrá su oportunidad de ventilar y de probar lo que considere este juzgadora errores de oficios con la misma situación, modo y lugar en que se desenvuelven los hechos para la efectiva realización de la orden judicial legalmente efectiva en aras al principio legal del hecho, esta juzgadora considera fundamentada con esta exposición la solicitud, los alegatos de las partes. Por consiguiente considera admisible el acta de registro ya que es primordial para ejercer la defensa como la acusación.

Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del acto. Seguido se declara abierto el debate acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Orlando José Durán y José Antonio Aguirre por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal al aplicarse retroactivamente la ley por favorecer al reo; así mismo presentó los fundamentos bajo los cuales presenta su acusación y presentó de igual manera los medios de prueba que serán promovidos en el debate, así mismo solicitó sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes; junto con la acusación hoy presenta; por último solicitó el enjuiciamiento Público de los imputados y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presenta necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que consigna en este acto experticia botánica constante de un folio útil, así mismo solicito se conserve la medida de privación que pesa sobre los imputados. Seguido se le concede la palabra a la defensora pública quien expone: Mis defendidos me manifiestan su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que solicito se les conceda la palabra y luego se me otorgue nuevamente el derecho a palabra, es todo. El Juez seguidamente procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del Delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal y admite las pruebas ofrecidas, por ser licitas, pertinentes y necesarias. En este estado la Juez admite la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes en contra de los ciudadanos Orlando José Duran y José Antonio Aguirre por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46.5 ejusdem; es todo. Seguidamente el Juez impone a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, así como de los derechos contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el imputado José Antonio Aguirre libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Seguido el acusado Orlando José Durán expone: “Admito los hechos impuesto por el Fiscal del Ministerio Público”. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la exposición de mi defendidos esta defensa solicita al tribunal al momento de aplicar la pena tome en cuenta el precario estado de salud de mi defendido José Antonio Sánchez Aguirre el cual presenta un afección grave a nivel respiratorio en virtud del artículo 83 de la Carta Magna solicitud se le concede una medida a mis defendidos y tome en cuenta el especial caso de José Antonio Aguirre ya que los mismos tiene un año y seis meses privados de su libertad y la pena a imponer no excede de tres años lo que los hace acreedores del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguido se le concede nuevamente la palabra al Fiscal quien expone: Ante la solicitud de la defensa de que se le otorgue la libertad a los dos ciudadanos hoy acusado esta representación Fiscal se opone al mencionado pedimento por las siguientes razones: primero porque en caso de proceder la suspensión condicional de la pena ello es competencia del Juez de Ejecución y procede cuando se encuentra definitivamente firme la sentencia circunstancia que no concurren en este caso. Segundo. Es igualmente improcedente bajo el supuesto de revisión de medida de privación de libertad, ya que el juez de juicio al de sentenciar pierde competencia para revisar medidas cautelares y máxime en el caso de marras, donde los imputados se encuentran privados de libertad y resultaran condenados a una pena superior al tiempo que tiene recluidos en el centro penitenciario. Tercero: el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso del acusado que presenta quebrantos de salud puede ser garantizado con asistencia médica privada con las medidas de seguridad del caso, o sino cuenta con recursos económicos por los servicios médicos públicos que brinda el estado bajo las formas y tiempo que los facultativos lo recomienden pero siempre bajo custodia y privados de libertad. Cuarto: la interpretación que la defensa pretende darle al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal humildemente no es la correcta porque ella opera cuando el sentenciado se encuentra en libertad ese es el caso donde el Juez de Juicio tiene discrecionalidad, pero cuando está privado de libertad según doctrina de la sala Constitucional del TSJ (agosto 2004) debe mantenerse al sentenciado privado de libertad en consecuencia me opongo a que bajo cualquier circunstancia se le otorgue algún tipo de libertad o medida cautelar a los acusados que admitieron los hechos.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS:

Oídas como ha sido la exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, este Tribunal de Juicio N° 6 en presencia de las partes resuelve, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los imputados conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de (3) tres años de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se revisa la privación de libertad y se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria para ambos condenados: TERCERO: Se acuerda librar boleta de Detención Domiciliaria y oficios respectivos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión la cual será fundamentada dentro del lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda dentro del lapso de ley.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuesto este Juez sexto de juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley que me confiere la ley CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ Y ORLANDO JOSÉ DURAN SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la admisión de los hechos por parte de los imputados conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se revisa la Privación de Libertad y se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria para ambos condenados. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Detención Domiciliar y oficios respectivos. Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese y remítase esta Sentencia al Juez de Ejecución que le corresponda. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera

naibel