REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2002-000421


Barquisimeto: 16 de Noviembre del año 2005
Años: 191º y 142º
Juez:
Abog. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abog. MARIADOLORES GUERRERO
Acusado:
Juvenal Antonio Pérez Jiménez
Defensor:
Abg. YELENA MARTINEZ GONZALEZ
Fiscalía: QIUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg... NORMA CONSENZA
Delito:
PORTE ILICITO DE ARMAS 5 de la Ley que reforma al Código Penal)




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: Juvenal Antonio Pérez Gimenez C.I. Nº 1.243.597; mayor de edad, padres: José del Carmen Pérez y Margarita Gimenez, de profesión Vigilante, domiciliados en el Sector Municipio Unión, calle 15 entre carreras 10 y 11, casa La Muchachera. Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA Ley que reforma el Código Penal, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Yelena Martínez González luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió el derecho de palabra a Juvenal Antonio Pérez Gimenez; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado Juvenal Pérez Gimenez, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia cuando los Funcionarios Cabo Segundo (GN) Andy José Araujo Molero y DG. (GN) Leonel José Sequera Parra, adscritos en la Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Avenida Florencio Jiménez del Estado Lara, incautan un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38, Marca Smith-Wesson, fabricado en USA, cañón corto, con serial de Tambor 53336, serial de cacha 795342 con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutar y al exigirle el respectivo porte de arma, manifestó no poseerlo. El acusado es puesto a las órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 8, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: Juvenal Pérez Gimenez en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el cual, según el Articulo 5 de la Ley que reforma el Código penal, tiene una penalidad de tres a cinco años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de Cuatro años, ahora bien el Articulo 376 del Código Organicé Procesal Penal, consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar este delito incluido entre los que menciona el mismo articulo en su ultimo aparte, por lo que la pena a aplicar en este caso seria de dos años. Sin embargo, tomando en cuenta buena conducto predelictual del acusado, por cuanto no posee antecedentes penales y vista la avanzada edad del mismo, esto de conformidad con el articulo 74 Ord. 1ero y 4to, quedando así la pena será de DOS AÑOS DE PRISION y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano JUVENAL PEREZ GIMENEZ plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y el Articulo 5 de la Ley que reforma dicho Código, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 11 de Noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el Condenado se encuentra en Libertad bajo régimen de presentación, el mismo se mantiene de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la remisión del arma al Parque Nacional de conformidad con el Articulo 279 del Código Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. MARIADOLORES GUERRERO