REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000805
JUEZ: ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA ABG. MARIADOLORES GUERRERO
ALGUACIL
PARTES:
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO
DEFENSOR ABG. IRAIDA SERRANO DE MESCHISI
ACUSADO DABER ANTONIO ROBERTO CASTAÑEDA AMARO
VICTIMA ZEIDALI JOSEFINA VISCAYA PUERTA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON (previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente)
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la sentencia Absolutoria en el Procedimiento Abreviado dentro del lapso legal correspondiente en el cual se encuentra inocente al ciudadano DABER ROBERTO CASTAÑEDA AMARO por los hechos ocurridos el día 24 de Julio del año 2004, en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 456 único aparte del Código Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sección I
De al identificación del Acusado
Daber Castañeda, venezolano, de 26 años de edad, de profesión Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.774.934, natural de Sanare, estado Lara. Nacido el día 12 de Octubre de 1979, hijo de Francisco Castañeda y Maria Márquez, residenciado en Carorita arriba, sector el portachuelo, vía el trompillo a 2 casas de una escuela, casa de color rosado, Barquisimeto Estado Lara.
Sección II
Del hecho debatido
El hecho a debatir fue la responsabilidad del ciudadano Daber Roberto Castañeda Amaro de los hechos ocurridos el día 24 de Julio de 2004 cuando la ciudadana Zaidali Josefina Vizcaya Puerta manifestó ser despojada de un bolso negro y una bolsa del mismo color, a los funcionarios policiales de la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que estos detuvieran al ciudadano antes mencionado, quienes lo hicieron a pocos metros de ocurrido el hecho
Sección III
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia
En fecha 25 de Octubre de 2005. Se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal de Juicio la Juez de Juicio Nº: 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Ligia Maria González y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal, el defensor y el imputado así como el funcionario actuante. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del acto. Se declara abierto el debate acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Misterio Público y expone: En representación del Estado venezolano, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales las fiscalía acusó en su oportunidad y ratifica su acusación en contra del acusado a quien atribuye el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, expone circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales sucedieron los hechos. Expone los elementos de convicción sobre la base de los cuales presentó acusación en contra del acusado. Promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales, menciona su licitud, necesidad y pertinencia. Solicita al tribunal se admita la acusación así como todas las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser pertinentes lícitas y necesarias y se apertura el juicio oral y público, solicita una vez admitida la acusación se notifique a los expertos y funcionarios actuantes a fin que comparezcan a la continuación del juicio. Seguidamente se concede la palabra al defensor quien expone: niego y rechazo categóricamente la acusación por cuanto se demostrará en juicio la inocencia de mi representado, la defensa hace suyos los medios probatorios promovidos por la fiscalía en lo que me favorezca, solicito la ampliación de las medidas. Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones se ADMITE LA ACUSACIÒN de conformidad con el art. 330 del COPP presentada por el Ministerio Público, se admiten los alegatos de la defensa, así como las pruebas por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes. Admitidos los alegatos de ambas partes la Juez impone al acusado del art. 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del procedimiento de admisión de hechos: el imputado manifiesta su deseo de no declarar en este acto. El tribunal advierte de conformidad con el Art. 250 que puede cambiar la calificación. En este estado el tribunal difiere el acto en virtud de la solicitud de la fiscalía por tener juicio P-03-1572. Pasa el tribunal a notificar a los expertos y testigos a fin que se presenten a Juicio Oral y público que se fija para el día viernes 28 de Octubre de 2005 a las 9:00 a.m.
Llegado el día 28 de Octubre del presente año, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 6 presidido por la Juez Dra. Moralba Herrera, secretaria de sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el alguacil Luís Omar Márquez, verificada la presencia de las partes se deja constancia que esta presente la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico Dra. Lorena García, la defensa publica suplente, la Dra. Lirio Terán, el imputado Daber Roberto Castañeda Amaro, los funcionarios policiales Nelson Javier Virguez Aparicio titular de la Cedula de Identidad Nº 13.774.394, y Erick de Jesús Adjunta Sira, titular de la cedula de identidad Nº 15.777.119. Acto seguido se procede a la evacuación de TESTIMONIALES. El distinguido NELSON JAVIER VIRGUEZ APARICIO, debidamente juramentado, expone que el día 24 o 28 de Julio del año 2004, se desplazaba por la calle 4 de Andrés Eloy Blanco a la altura de la carrera 3ª, delante va un motorizado en una moto roja a la altura de la 3ª iba una señora con una bolsa negra y una cartera del mismo color y el motorizado que iba delante de ella la despoja del bolso y de la bolsa y posteriormente sale a veloz carrera, al ver esa situación lo siguió y le dio la voz de alto, el se detuvo y al revisarlo tenia la bolsa y la cartera, se acerco la ciudadana manifestando que esas eran sus pertenencias que se las había despojado ese ciudadano, Lugo lo trasladaron hacia la comisaría de Andrés Eloy Blanco, la ciudadana formulo la denuncia, lo llevo al señor al pastor Oropeza y luego a la comisaría 15 y le participo al fiscal. Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga y responde así que no practico esa detención, solo que iba acompañado por el agente erick adjunta; que eso ocurrió como a las 8 y 15 de la mañana; presencio el momento en que el sujeto despojo a la ciudadana de su cartera y una bolsa plástica; que eso fue un arrebaton una bolsa plástica de color negro y una cartera tipo bolso de color negro; no habían otras personas que se acercaron al sitio; que en cuanto llego la ciudadana, al señora dijo al momento de la detención que le habían arrebatado el bolso; que su compañero no tuvo actuación directa ni contacto con el detenido. Ceso. Seguidamente la defensa interroga y responde así: que tiene 6 años en la fuerza policial; tiene 5 años en la brigada; diariamente hay días que no hace procedimiento; que desde ese día ha practicado como 5 procedimientos y recuerda las características de cada uno; que fue quien practico la detención, el iba en una moto, el iba manejando, su otro compañero iba en una moto; iban 2 motos; que iba como de 5 a 6 metros de distancia de su compañero; que el motorizado mas antiguo siempre va delante y el iba delante de su compañero; que el motorizado iba por el asfalto delante de el; que en eso cuando la ciudadana baja la acera, el motorizado cruza y la despojo de la bolsa y luego de eso siguió su camino y el se fue detrás de el y lo persiguió y le dio la voz de alto, que lo perseguí como mas de 20 metros; que al darle la voz de alto, el motorizado se detuvo, que no uso fuerza para que el motorizado se detuviera; que su moto corre como 120 a 140K/H , si es necesario que la moto que llevaba su representado también puedo correr como a 120K/H; que cuando el acusado cometió el hecho iba muy cerca de el y la cilindrada es casi la misma; que su compañero lo que hizo fue estar pendiente y acompañarle, no persiguió al acusado, su compañero el llego después pero si vio lo que paso; que la bolsa tenia ropa de trabajo ya que labora como domestica, llevaba monos y sandalias, la cartera tenia pinturas, que no había visto antes a su representado; que luego de la detención lo vio que paso en la moto por la 20 entre 31 y 32; su compañero suscribió el acta policial y que iba con el y vio todo el procedimiento y la detención del ciudadano. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al funcionario y responde así; que tenia una distancia al momento en que vio que el acusado arrebata las pertenencias de la victima dice que a corta distancia que los metros exacto no los sabe, que serian como dos metros aproximadamente o tres metros, si era cerca; que al momento de la captura el acusado tiene la bolsa y el bolso sobre la piernas agarrada con las manos pero no la boto y en ese momento la señora le dijo que esas eran sus pertenencias y el las agarro; que el acusado se bajo de la moto y tenia las pertenencias en la mano. Ceso. Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario AGENTE ERICK DE JESUS ADJUNTA SIRA, procede la juez a la juramentación del mismo. Seguidamente respecto al procedimiento practicado expone que eso fue el día 28 de Julio como a las 8 y 15, iba con el distinguido virguez, íbamos de patrullaje y visualizamos a un sujeto que portaba una moto roja que se desplazaba y al cruzar creo que en la calle 3 despojo a una señora de una bolsa negra y un bolso del mismo color, el distinguido iba delante y el iba detrás como a una cuadra y media le dio alcance y le hizo el cacheo, le encontró una bolsa y un bolso negro, luego la señora agraviada llego al sitio y formulo la denuncia, lo llevaron a la comisaría Andrés Eloy blanco y lo identificaron, luego lo llevaron al pastor Oropeza y le participaron al fiscal. Seguidamente la ciudadana fiscal interroga y responde concretamente que es fue en la mañana; que presencio el momento en que el susto de la señora la reacción; que el bolso tenia cosméticos y como 1300bs, que la bolsa tenia unos monos y una franela, que la detención es cuando el acusado despoja a la ciudadana y le dieron la voz de alto y se detuvo como a una cuadra y media; que el lo protegía a su compañero, el es auxiliar; que no llamaron patrulla, que estaban cerca de la comisaría y supone que se fue la victima; ceso. Seguidamente la defensa interroga y responde concretamente que tiene en la brigada 2 años trabajando; que es el primer procedimiento de fiscalia; que de patrullaje siempre van 2; que el siempre va detrás de su compañero; que va de escolta; que al momentote la detención; se le encontró en la mano izquierda los objetos incautados; que no vio el momento en que el acusado despojo a la victima de sus objetos cartera y bolso; que la moto que cargaba el funcionario es un 100 y corre casi como la que cargaba el acusado; que no fue en una calle y se puede dar a la fuga una moto ya que la moto hace zigzag, si se pudo haber dado a la fuga; que el hecho fue en la acera donde estaba la victima; que el solo vio el susto de la señora; que el acusado se lo llevan en moto en la de su compañero esposado, que el iba detrás en la otra moto; que la victima llego al sitio en el momento era como media cuadra; que se fue sola, cree a la comisaría; que no pidieron la patrulla ya que su compañero cargaba radio y como no estaban disponibles las unidades y estaban cerca de la comisaría, se fueron; que le despojaron a la señora el bolso negro y la bolsa negra. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al testigo y concretamente responde que con las cosas, el acusado se las paso para la otra mano para bajarse de la moto, que en ese momento se Detuvo puso las bolsas en el piso, que no recuerda muy bien, no recuerda si se la dio al funcionario y el funcionario se la agarro y allí llego la agraviada y dijo que esas eran sus cosas. La defensa expone que el acusado desea declarar. Seguidamente se le indica que puede declarar y en efecto el acusado libre de presión, apremio y coacción, sin juramento declara: como a esa hora me desplazaba en la moto, había una cola y maniobre remonte por la acera, tropiezo a la señora y cruzo me voy a parar y de una vez llego la policía y me puso manos al suelo pero yo no la despoje de nada, yo la tropecé y me pare y de una vez me llevaron al destacamento y cuando me llevaban llamaron a una patrulla y la moto se la llevo otro y me llevaron en la patrulla al destacamento y allí estaba otro motorizado y acompaño a VIRGUEZ y me llevaron para la fiscaliza. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga y responde concretamente que tiene mucho tiempo de motorizado, como 1 año, que para el momento de los hechos vendía era copias, que cargaba como instrumentos el bolso con todas las copias para repartir en todas las agencias que eran como 30, que el se subió a la acera y tropezó a la señora; que el no entrego ninguna bolsa al policía; que la moto era de su mama Maria Engracia Amaro; que al momento de la detención, la señora estaba como a tres metros, que como lo tenían en el piso no la pudo ver; que luego que la tropezó, rodó como 4 metros, que si cruzo en la esquina a mano izquierda; que esa es la principal Andrés Eloy Blanco y cruzo en la esquina a mano izquierda que es la calle 4 cree; no llego a ver lo que la señora portaba en el bolso. Ceso. Seguidamente la defensa interroga y concretamente responde que al momento de la detención no se dio a la fuga, que en ese momento que tropezó a la señora se paro inmediatamente y en ese momento llego el efectivo y lo puso contra el suelo; que fue detenido inmediatamente, que no se dio a la fuga, que su moto es un 100DX que no corre sino hasta 80; que lo detuvo VIRGUEZ, que la moto se lo llevo el otro funcionario; que a el se lo llevaron en una patrulla; que la detención la practico solo VIRGUEZ, un solo funcionario quien fue el que estuvo en el sitio; que al otro funcionario lo vio en el Destacamento, que nunca estuvo en su detención; que no le encontraron nada al momento de la detención; que la victima al momento del tropiezo estaba casi encima de la acera; que la victima no se cayo; que no sabe si se acerco al momento de la detención ya que lo tenían contra el suelo y no podía ver; que no le dieron tiempo de explicar lo que paso; que no tenia la cartera al momento de la detención la tenia era la señora. La Juez interroga y responde el acusado que era en una esquina donde ocurrió el hecho. Seguidamente la Juez participa que esta es la oportunidad de solicitar la fiscal que venga VIZCAYA PUERTA, quien es la victima en la presente causa y el experto Reinaldo Tamayo y Yolimar Cárdenas, el primero hizo experticia sobre la moto y la segunda sobre los objetos del robo. La defensa no solicita nada. Seguidamente la Juez procede a SUSPENDER la audiencia para REANUDARSE EL DIA 4 DE NOVIEMBRE DE 2005 A LAS 9:00AM.
En fecha 4 de Noviembre de dos mil cinco, siendo el día y hora fijados para dar continuación de la audiencia oral y pública se constituyo el Tribunal de Juicio N 6 integrado con la Juez Dra. Moralba Herrera Secretaria de Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes se deja constancia que esta presente la ciudadana Fiscal 7 del Ministerio Público Dra. Lorena García, la Defensa Público suplente Dra. Lirio Terán de la Dra. Iraida Serrano, el imputado Daber Roberto Castañeda Amaro CI 13774394. Seguidamente la juez da inicio a la continuación del acto y procede a efectuar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el Art. 336 del COPP, En este estado solicito se haga comparecer a la víctima a través de la fuerza pública de conformidad con el Art. 357 COPP y así mismo que sean incorporada a través de la lectura las documentales en este acto y que sea citado nuevamente el experto; es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: en cuanto a la comparecencia de la víctima será necesario verificar si efectivamente fue citada o no y la defensa se opone a que se incorpore por la lectura el día de hoy, ya que consta que fueron citados lo expertos y su presencia y su declaración es indispensable todo de conformidad con el Art. 239 del COPP; En este estado el alguacil informa que a través de la oficina de alguacilazgo se verificó que no fue notificada la víctima debido a que no existe en la ciudad de Quibor la dirección; En este estado oído al alguacil la fiscal expone que al folio tres del presente asunto aparece el teléfono de la víctima a los fines de que sea citada por esa vía; es todo. Seguido la defensa expone: una vez verificado que la víctima dio a este tribunal una dirección errada se prescinda de su declaración ratifico la oposición a que se incorporen las documentales y se suspenda el presente acto ya que mi defendido es una persona trabajadora; es todo. En este estado oída las partes este tribunal ordena sea leída por secretaría las documentales y visto que la fiscalía aportó un teléfono y visto que no se ha agotado la comparecencia de la víctima por la fuerza pública se declara sin lugar la solicitud de la defensa de prescindir de la declaración de la víctima; es te Tribunal fundamentando en sentencia de sala de casación penal de fecha 10-06-2005 con ponencia de Fontivero considera que además es necesario reiterar que la experticia de debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporado al proceso pueda ser apreciado por el Juez de juicio por lo que se niega la solicitud de la defensa, lo que violaría el derecho al debido proceso, si yo como Tribunal decide prescindir de alguna prueba como no sucedió en este caso; Seguido se procede a la lectura de las documentales; En este estado comparece la víctima Zeidali Vizcaya pero la misma no porta cédula de identidad por lo que este Tribunal le advierte que la misma no puede declarar si identificación. Seguido se procedió a dar lectura a las documentales como son experticias a los objetos incautados y experticia a la moto; es todo. En este estado se suspende el presente acto para su continuación para el día 14/11/2005 a las 9: 00 a.m.
El día 28 de noviembre de 2005, se constituye el tribunal de Juicio Nº 6 integrado por la Juez Dra. Moralba Herrera, secretaria Maríadolores Guerrero y el alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes se deja constancia que están presente, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la Defensa Publica y el imputado. Seguidamente el Juez da inicio a la continuación del acto y procede a efectuar un resumen de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 226 de Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, solicito se haga comparecer a la victima a través de la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del código orgánico procesal penal y así mismo que sean incorporada a través de la lectura, las documentales en este acto y que sea citado nuevamente el experto. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: en cuanto a la comparecencia de la víctima será necesario verificar si efectivamente fue citada o no y la defensa se opone a que se incorpore por la lectura el día de hoy, ya que consta que fueron citados los expertos y su presencia y su declaración es indispensable todo de conformidad con el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; en este acto el alguacil informa que a través de la oficina de alguacilazgo se verifico que no fue notificada la victima debido a que no existe en la ciudad de Quibor la dirección; en este estado, oído al alguacil, la fiscal expone que al folio 3 del presente asunto aparece el teléfono de la victima a los fines de que fuera citada por esa vía. Es todo. Seguido la defensa expone: una vez verificado que la victima dio a este tribunal una dirección errada se prescinda de su declaración, ratifico la oposición a que se incorporen las documentales y se suspenda el presente acto ya que mi defendido es una persona trabajadora; es todo. En este estado, oída las partes, este tribunal ordena sea leída por secretaria, las documentales y visto que la fiscalia aporto un teléfono y visto que no se ha agotado la comparecencia de la victima por la fuerza publica, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de prescindir de la declaración de la victima; este tribunal fundamentando en sentencia de sala de casación penal de fecha 10 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Fontivero, considera que además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporado al proceso pueda ser apreciado por el Juez de Juicio por lo que se niega la solicitud de la defensa, lo que violaría el derecho al debido proceso, si yo como tribunal decide prescindir de alguna prueba como no sucedió en este caso; seguido se procede a la lectura de las documentales; en este estado comparece la victima Zeidali Vizcaya, pero la misma no porta cedula de identidad por lo que este tribunal le advierte que la misma no puede declarar sin identificación. Seguido se procedió a dar lectura a las documentales como son experticias a los objetos incautados experticia a la moto; es Togo. En este estado se suspende el presente acto para su continuación el día 14 de noviembre a las 9:00am.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, integrado por la Juez Moralba Herrera, la secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana fiscal séptima del ministerio publico, la defensa pública suplente, el imputado y la victima. Seguidamente el Juez da inicio a la continuación del acto y procede a efectuar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el articulo 336 del Código orgánico Procesal Penal, seguido se procede a tomar la declaración de la victima: eso fue en julio del año pasado, llegando a una esquina el señor paso en una moto y me arranco la cartera y una bolsa que tenia en la mano, detrás de el venia un policía; es todo. Seguido a preguntas de la fiscal responde; eso fue como a las 8:00am, el que arranco la bolsa esta presente; el pasos yo tenia la cartera u la bolsa en la misma mano, el se guindo de ahí y la rompió y casi se cae porque un señor se atravesó, todo lo que me quito esta en fiscalia, eran cosas personales como maquillaje, no recuerdo como vestía ese día, la detención la practico el funcionario motorizado y luego llego una unidad; es todo. Seguido a preguntas del defensor responde entre otras cosas; eso fue como a las 8:00am, presenciaron el hecho un señor pero cuando el funcionario pidió testigos pero nadie fue, no recuerdo como estaba vestido se que estaba en la moto. Es todo. Seguido a preguntas del tribunal: responde entre otras cosas; yo vi. Claramente que el estirara la mano y me arrancaron la bolsa, ningún testigo se puso a la orden para declarar; después que me arranco la cartera se dio a la fuga y lo alcanzo el policía; es todo. Se concede un lapso de 2 horas a los fines de que el defensor público que hoy se integra se imponga de las actas; es todo.
Transcurrido el tiempo antes señalado para que el defensor se imponga de las actas, se declara cerrada la recepción de pruebas y se concede la palabra ala fiscal a los fines de que exponga las conclusiones: demostrado como ha sido que en fecha 28 de Julio de 2004, a la victima le fue arrebatada sus pertenencias por el ciudadano Daber Castañeda tal como se demostró en el juicio con las testimoniales y la declaración de las victimas, así como las documentales leídas por lo que solicito se decrete la culpabilidad del mismo y se dicte sentencia condenatoria; es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor quien expone: rechazo la acusación fiscal por cuanto no se demostró en este Juicio la culpabilidad de mi defendido y solicito la absolutoria en virtud que los funcionario no fueron contestes en su declaraciones y mucho menos con la declaración de la victima, así mismo no existieron testigos que corroboraran esta situación, mi defendido solo tropezó con su moto a la victima sin causarle daño por lo que ratifico la solicitud de absolutoria; es todo. Oídas las conclusiones de ambas partes, este Tribuna decide: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que el ciudadano Daber Roberto Castañeda Amaro queda ABSUELTO por los cargos que le imputo el Ministerio Publico y cesan todas las medidas impuestas de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA INOCENCIA DEL CIUDADANO
DABER ROBERTO CASTAÑEDA AMARO
El ciudadano DABER ROBERTO CASTAÑEDA AMARO, goza, en el proceso acusatorio ante el hecho de la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal que se le atribuye el principio de presunción de inocencia, principio fundamental que ha observado este tribunal unipersonal al administrar justicia en el caso de Marras, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de inocente y en consecuentemente su condición de absuelto y consecuencialmente eximirlo de toda responsabilidad penal. Así decide este Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INOCENTE a DABER ROBERTO CASTAÑEDA AMARO, plenamente identificado en autos, Robo en la modalidad de Arrebaton
Ahora bien, esta juzgadora considera que quedo evidenciado en sala de juicio la inocencia del enjuiciado, cumpliendo con el articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir los indicios de culpabilidad quedando evidenciados en sala de Juicio, visto las pruebas presentadas por la parte acusadora y ellas mismas responsablemente. En nuestra legislación Venezolana, establece que si el imputado es encontrado inocente de los cargos que se le imputan, se ordenara la libertad del mismo igualmente, la cesación de las medidas cautelares y como fue en este caso, la imposición del régimen de presentación periódica ante las oficina de la URDD.
Luego de examinar las testimoniales y documentales presentadas en juicio en el contradictorio se llego a formular un criterio inequívoco mas allá de la duda razonable sobre la no vinculación del imputado este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condición de inocente y en consecuencia su condición de absuelto y consecuencialmente eximirlo de toda responsabilidad penal.
Articulo 366. La sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijara las costas.
La libertada del imputado se otorgara aun cuando la sentencia absolutoria no este firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias para lo cual el tribunal cursara orden escrita.
Considera esta Juzgadora, que el ciudadano enjuiciado, por ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, le fue incautada una bolsa y un bolso negro luego de haber tropezado, con su moto, con la ciudadana Zeidali Josefina Vizcaya Puerta quien manifestó en ese momento haber sido despojada de dichos objetos por lo que los funcionarios policiales que se encontraban cerca, procedieron a la aprehensión del ciudadano Daber Roberto Castañeda Amaro. Sin embargo, no se demostraron indicios de que el ciudadano antes mencionado, sustrajera de forma intencional de las pertenencias de la ciudadana Zeidali Josefina Vizcaya Puerta y por lo tanto no se encuentra en los supuestos de la norma que regula el delito, en consecuencia no existe culpabilidad alguna.
Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el ministerio público en representación del estado venezolano quien acuso pero no pudo demostrar en sala de juicio a través de las pruebas presentadas, la culpabilidad del acusado.
Vista las circunstancias razonables, procedentes y ajustadas a derecho, con base a lo dispuesto en el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera la absolutoria . Revisadas las evacuantes de las pruebas . Solo quedaron dudas y de las dudas en juicio solo trae como consecuencia la absolutoria del acusado el principio universal del indubio pro reo la duda favorese al reo .
Los funcionarios no fueron contestes, exactos y certeros que llevaron a esta juzgadora a tomar en consideración la manifestación de la incredulidad en sus narrativas en el juicio, como lo son los testigos, en lo que respecta a las documentales, debidamente promovidas en la etapa intermedia y debidamente evacuadas en la etapa de juicio, se llego a la conclusión de que no se había cometido el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
CAPITULO III
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra INOCENTE al ciudadano DABER ROBERTO CASTAÑEDA AMARO, de los hechos imputados en juicio y en consecuencia se absuelve por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo absuelve de cumplir la pena prevista en el artículo antes mencionado. Se ordena la Libertad y la cesación de las medidas impuestas al ciudadano DABER ROBERTO CASTAÑEDA AMARO
Regístrese y publíquese el presente fallo.
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Noviembre del año 2005
Juez de juicio Nº 6
Moralba del valle herrera
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede
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