REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-005224
ASUNTO: KP01-P-2004-000450

JUEZ: ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIA: MARIADOLORES GUERRERO
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RUTH BLANCO
IMPUTADO: RAMON JOSE TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 16.322.120, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-10-1982, soltero, hijo de Vicente Rodríguez y Norma Angulo, vendedor de frutas, Urb. La Sábila Manzana J, casa S/N° de color blanco, cerca de una panadería.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. PREVISTO Y SANCIONADO EN LA NUEVA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA ESTA PREVISTO EN EL ART. 31 TERCER APARTE.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio N° 5, en la sala de Audiencia del piso 6-5 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal Unipersonal de Juicio la Juez de Juicio N° 6 Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Mariadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes, previo traslado el imputado Ramón José Tamayo y la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Angela León (encargada); la defensa Pública Abg. Ruth Blanco. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del acto. Seguidamente se declara abierto el debate acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En representación del Estado Venezolano, ratifico formal acusación en contra del acusado de autos y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales las fiscalía acusa en su oportunidad en contra del ciudadano Ramón Tamayo por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que en la ley actual esta previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, asimismo presentó los fundamentos bajo los cuales presenta su acusación y presentó de igual manera los medios de pruebas que serán promovidos en el debate, por ser lícitos necesarios y pertinentes que fueron admitidos en su oportunidad; por ultimo solicitó el enjuiciamiento del imputado y; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone; acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien solicita se le conceda la palabra a su defendido quien hará uso de una medida alternativa a la prosecución de proceso; es todo. Seguidamente la Juez impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, así como de los derechos contenido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se le impone del artículo 31 3er aparte de la Ley sobre la materia en virtud que ha habido un cambio en la cuantía de la pena la cual le favorece, es por lo que se impuso al mismo de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Acto seguido se le concede a la defensa quien expone. Oída la admisión de los hechos por mi representado solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al mismo se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de Ley para la cual solicito que se considere que por tratarse de una nueva ley que mas favorece al reo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a los fines de que sea considerado por este Tribunal solicito que por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años y que mi representado lleva 21 meses detenidos lo que significa que lleva detenido más de la mitad de la pena que pudiera imponerse es por lo que solicito se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándome en el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 494 ejusdem que habla del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y tomando el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales ni policiales considerándose este como la declaración del imputado, este Tribunal de Juicio N° 6 en presencia de las partes resuelve. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos por parte del imputado conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión por el delito de Distribución de Sustancias y Psicotrópicas mas las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, tomando en cuanta para el calculo de la pena que el delito en Referencia es sancionado con la pena de prisión de 4 a 6 años, siendo la pena medio la de 5 años de prisión por aplicación del artículo 37 del Código, pena de 5 años a la que se rebaja a un tercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en tres años (3) y cuatro (04) meses de prisión. SEGUNDO: se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad visto que el condenado tiene privado 21 meses esto de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la establecida en el artículo 256 ordinal 3° como lo es presentación por ante la URDD cada 15 días.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juez de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena al ciudadano Argenis Antonio Nieves Vergara, plenamente identificado en auto a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Se revisa la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, visto que el condenado tiene privado 21 meses esto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le impone lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° como lo es la presentación cada 15 días. Notifíquese, ofíciese. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Por cuanto el imputado, su defensa y el Fiscal renunciaron al lapso de apelación y siendo publicada esta sentencia en el lapso de ley se declara la misma definitivamente firme y se ordena su remisión de inmediato al Juez de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
La Juez

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera

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