REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003950
JUEZ: Abogado Moralba Herrera
SECRETARIA: Abogado Ligia Maria González
ACUSADO: Gustavo Rafael Chambuco Martínez
DEFENSOR: Abogado Virginia Machado
FISCALÍA: Quinta Abogado Norma Cosenza
DELITO: Detentación de Arma de Fuego
(278 Art. Del Código Penal)
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Gustavo Rafael Chambuco Martínez, titular de la cédula de identidad N° 16.404.616, fecha de nacimiento 12-02-1.975, de 29 años de edad, caletero, soltero, hijo de Rodolfo Antonio Chambuco y Organ Victoria Martínez, domiciliado en el barrio La Peña, avenida principal frente a la bodega doña blanca. Barquisimeto. Estado Lara.
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA AUDIENCIA
Llegado el día 26 de octubre del 2005, se constituye el Tribunal de Juicio N° 6 y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien designa acusación con experticia constante de cuatro folios y expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, ofreció los medios de prueba, los cuales solicito fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y que se acuerde el enjuiciamiento publico del imputado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifiesta que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación inmediata de la pena.
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En este Estado el Juez admite la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. Se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicita tomar en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4to, la buena conducta y se le cumple la medida cautelar de presentación contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Juez impone al acusado del precepto constitucional contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el imputado libre de presión y apremio y coacción manifiesta. “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”.
En base a estas consideraciones procedente la admisión de los hechos manifestada por el acusado: Gustavo Rafael Chambuco, en este acto ya que tal facultad además de las establecidas en el precitado artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligación de decidir: los Jueces no podrán abstenerse de decidir pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo esta Juzgadora hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieron cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los acusados que se le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO GUSTAVO RAFAEL CHAMBUCO.
Toda vez que la acusación que interpuso la Fiscalía Quinta Abogado Norma Cosenza, representante del Ministerio Público, el cual según el artículo 278 del Código Penal Vigente, para la época de los hechos, vista la admisión de los hechos por parte del acusado conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrieron los hechos mas las acesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en preferencia es sancionado con la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena medida cuatro (04) años a la que se rebaja la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y por ultimo tomando en consideración la buena conducta predelictual del acusado por cuanto no posee antecedentes penales, esto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° quedando la pena a imponer de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley.
Se amplia la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del arma de fuego incautada a la que se refiere la experticia a la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales y se acuerda oficiar a la dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales para que reciban el arma y al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la remisión ordenada en este caso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 6 y la Juez de Juicio N° 6 que lo preside del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONDENO al ciudadano Gustavo Rafael Chambuco, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en audiencia oral celebrada en sala de audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 26 de octubre de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal.
Por cuanto el Acusado, su Defensora y el Fiscal renunciaron al lapso de apelación y siendo publicada esta sentencia en el lapso de Ley, se declara la misma definitivamente firme y se ordena su remisión de inmediato al Juez de Ejecución que corresponda.
Publíquese. Regístrese y remítase la sentencia al Juez de Ejecución que le corresponda. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 6
El Secretario
Abg. Moralba del Valle Herrera
MdelVH/Nancy
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