REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010173

JUEZ: ABOG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO: ABOG. MIGUEL SÁNCHEZ
ACUSADO: EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA
DEFENSA: ABGO. MARÍA EMILIA BRIZUELA
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Nombres: EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° 10.843.222, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 11-03-1973, de 32 años de edad, casado, hijo de Edgar Antonio Acosta Amaro y Gladis Teresa Anzola, domiciliado en la calle 62 entre 13B y 13C, casa N° 13B-78.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HEHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA.
Llegado el día 20-10-05, día de la Audiencia de Juicio Ora y Público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación y acusó al imputado por el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensa Abog. María Emilia Brizuela luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al acusado Edgar Antonio Acosta Anzola, plenamente identificado en autos y se le impuso al mismo del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: Admito los Hechos de forma libre y espontánea por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público. La defensa manifiesta que oída como había sido la voluntad libre de su defendido de la admisión de los hechos, solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicitó que al momento de dictar la sentencia se tome en consideración a lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oída todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS:
Vista la Admisión de Hechos del acusado Edgar Antonio Acosta Anzola, plenamente identificados en autos, este Tribunal de Juicio N° 6, a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 11-08-05, cuando los funcionarios DG. (GN) Aldana González Marcial y Guardia Nacional Morales Ramírez Jhan, quienes estando debidamente juramentados y conforme a lo previsto en los Artículo 110, 111, 112 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales dejan constancia de la siguiente diligencia efectuadas en el presente acto:
Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 11-08-05 salimos de comisión en funciones de seguridad ciudadana en vehículo militar tipo 8000, para la Jurisdicción del municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo a instalar punto de control móvil en el sector la paz, avistando un vehículo marca Chevrolet, modelo cheyenne, placas 220-KAA, color blanco, indicándola al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, procedimos a realizar chequeo corporal del tripulante e igualmente al vehículo, encontrado, en el interior de éste una arma de fuego con las siguientes características Marca Intratec, tipo pistola, calibre 9 mm. Serial 10616, color negro con un cargador de siete cartucho del mismo calibre sin percutir, y quien al solicitarle documentos que amparen la legalidad del arma que poseía, presentó un porte a nombre del ciudadano Scout Moorstsra, procediendo de conformidad con lo establecido 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le exigió su respectiva documentación resultando ser y llamarse Edgar Antonio Acosta Anzola, C.I. N° 10.843.222, de fecha de nacimiento 11-03-1973, natural de Barquisimeto y residenciado en la calle 62 entre 13B y 13C, casa N° 13B-78Urb. Vicsonia, Barquisimeto Estado Lara, una vez lograda la identificación del ciudadano, se procedió a efectuar llamada por vía Radio Transmisor, al servicio de COSYDELA, para verificar las presuntas solicitudes penales ante el Sistema SIPOL, donde se nos informó que el referido ciudadano no se encuentra requerido por ningún organismo de seguridad del estado e igualmente el arma se encuentra sin novedad, se procedió la leerle sus derechos tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento de seguridad Ciudadana , ubicado en la Avenida Morán, al lado del Circulo Militar, sede del destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para la diligencias correspondientes, seguidamente se hizo del conocimiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog. Jaiguani Andrés Mayo, quien giró instrucciones, de que el referido ciudadano fuese puesto A/O de la referida representación Fiscal, e igualmente el arma mediante cadena de custodia.
Luego es puesto a las ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien lo presenta al Tribunal de Control N° 9, Juzgado éste que califica la flagrancia y apertura a Juicio Oral y Público. Toda vez que le Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio, el cual presido, se fijó la audiencia para el Juicio Oral y Público, donde se ha producido esta admisión de hechos.
1.-Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpable sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2.- El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinde el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la acusación Fiscal , en la oportunidad de la declaración del acusado, éste pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal .
En base a estas consideraciones, esta sentenciadora considera procedente la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado Edgar Antonio Acosta Anzola en este acto, ya que tal facultada además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el artículo 6 ejusdem, obligación de decidir los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en negación de justicia. No pudiendo este Juzgador hace caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA.
Toda vez que la acusación que interpuso la Fiscalia Novena del Ministerio Público señala que el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de las razones expuestas, este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano ACUSADO EDGAR ANTONIO ACOSTA ANZOLA una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, así como las accesorias de la ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se le mantiene las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación. Las partes renuncian al lapso de apelación. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente asunto al Juez de ejecución que le corresponda por distribución.
El Juez

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera