REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001915
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000561
Visto el escrito presentado por la Defensa el 11 de Agosto del 2005, y el escrito presentado por el propio imputado, el día 17 de Octubre del 2005.
Esta Juzgadora considera que las causas del Defirimento por las que no se ha constituido este Tribunal de Juicio en Escabinos, son ajenas a la solicitud del Tribunal. Debido a las reiterados diferimientos que se encuentran asentados en autos esta juzgadora para la fecha 11 de Octubre del 2005, fecha fijada para la celebración o constitución de Tribunal mixto con Escabinos en este estado el Tribunal decide en aras del principio de deceso a la justificación y a la tutela jurídica efectiva prescinde de los Escabinos sentencia de carácter consultivo N° 3744 de fecha 22-12-03 de la Sala Constitucional se considera a su vez que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no le incumbe solamente al imputado sino a todas las partes en el proceso penal y se le fijó fecha de Juicio Unipersonal para el 07-11-05, a las 2:00p.m..
Esta Juzgadora observa que como bien es cierto que es una causa del 2003 y se encuentra en retardo procesal, como también es cierto que las causas de retardo procesal no son por causa de este Tribunal.
Se considera que son atribuibles a las partes incluso al imputado. Considerando este Tribunal que a solicitud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, respecto al principio de proporcionalidad debe proveer la libertad del imputado o acusado, dado que en caso contrario, la privación se comete en ilegitima pero eso en delitos que se consideran como no graves. En todo caso el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede fundamentar la improcedencia la solicitud por parte del imputado y su defensor. Por tanto toma en cuenta este Juzgador que no es posible que ordene la libertad del accionante por cuanto se verifica, específicamente en el asunto que estamos en presencia de un delito de contempla una pena privativa por mas de el límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem “y es indispensable asegurar la finalidad del proceso”. Vistos que los mismos diferimientos son por causas ajenas a este Tribunal, solo por motivo y disposición de las partes.
D I S P O S I T I V A
Esta juzgadora de Juicio N° 6, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal, y en aras del debido proceso y tutela jurídica efectiva contemplados en los artículos 26, 257 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede de oficio.
La Juez de Juicio N° 6
El Secretario
Abg. Moralba del Valle Herrera
MdelVH/yoli
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