REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000417

Vista la solicitud, formulada por el penado JOSÉ ALEXIS GRATEROL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.196.554, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:

-I-

El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa época, llevando detenido hasta el presente DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
16. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
17. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
18. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
19. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
20. Que haya observado buena conducta”.

-III-

Al folio 386, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno GRATEROL BARRIOS JOSE ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.196.554, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros de registros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-



-IV-

A los folios 392 al 394, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado GRATEROL BARRIOS JOSE ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.196.554, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• Es primario en la comisión de hechos delictivos.
• Cuenta con sentido de pertenencia familiar.
• Posee apoyo afectivo-correctivo.
• Consignó oferta laboral la cual fue verificada.
• No presenta alteraciones significativas.
• Ausenta antecedentes importantes.
• Refleja aparente aprendizaje y reflexión de la experiencia legal vivida.
• Posee autocrítica, juicio y discernimiento.
• Se encuentra motivado al cambio.
• Se plantea metas funcionales.

-V-

Al folio 395 está consignada oferta de Trabajo de la Empresa C.A. ALEX IRON HANDFORGED, situada el la vía parque Nacional Terepaima, calle Tamayo Suarez Entrando por Ornamentales de Agua Viva casa N° 01, Cabudare, Estado Lara, Telf. 0251-2627740, representada por el ciudadano Alex G. Perozo C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.667.027, la que fue verificada por el equipo técnico.

-VI-

A los folios 398 y 400 cursan Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “Que en nuestros archivos se encuentran unos expedientes de un ciudadano de nombre: GRATEROL BARRIOS JOSE ALEXIS cedulado con el N° V- 17.196.554, con los siguientes Antecedentes: Según sentencia del JUZGADO SUPERIOR 2DO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO LARA, de fecha: 09/04/1997 le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 8 años como autor responsable del delito: ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P.”. De lo que se evidencia que se trata de este mismo Asunto por lo que no posee Antecedentes por condenas anteriores.-

-VII-

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Este Tribunal considera que el Penado GRATEROL BARRIOS JOSE ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.196.554, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues se desprende del presente Asunto que el mencionado ciudadano lleva detenido más del tiempo requerido para la obtención del Beneficio solicitado que es de Dos Años, no tiene Antecedentes por condenas anteriores, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, hecho este verificado a través del Sistema Informático Iuris 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un pronóstico FAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado, no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna y el consejo de conducta del Centro Penitenciario de Uribana emitió una Carta de BUENA CONDUCTA, así mismo en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo que limitaba la concesión de este Beneficio a las personas Condenadas por el delito de Robo Agravado hasta tanto no cumplieran la mitad de la Pena y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual se acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Ubicarse laboralmente de forma estable.
• Cumplir con la obligaciones Familiares.
• Informar previamente al Tribunal de cualquier cambio en la dirección donde puede ser localizado, so pena de serle revocado el Beneficio acordado.
• Hacer las gestiones a fin de ser Alfabetizado y presentar constancia.
• Asistir a charlas en Alcohólicos Anónimos.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado GRATEROL BARRIOS JOSE ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.196.554, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese a Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria