REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001732

Vista la solicitud, formulada por la Abog. ZARELLY ZAMBRANO defensora del penado CRISTIAM ANTONIO LÓPEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.735.045, en la cual solicita se le conceda al referido penado el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:

-I-
El ciudadano ut supra fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época. Cumpliendo hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de pena, teniendo el tiempo suficiente para optar al Beneficio solicitado.-

-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

-III-

Al folio 704 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de datos”.

-IV-

A los folios 711 al 713, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado CRISTIAM ANTONIO LÓPEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.735.045, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• Es primario en la comisión de hechos delictivos.
• Cuenta con apoyo correctivo.
• Se plantea metas y objetivos definidos.
• Muestra intimidación por la pena.
• Presenta autocrítica, juicio y discernimiento del hecho cometido.
• Refleja aparente aprendizaje de la experiencia legal vivida.

Igualmente dicho Informe señala las siguientes recomendaciones:

• Ubicarse laboralmente de forma estable.
• Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria.

-V-

A los folios 714 y 716 cursa Oferta de Trabajo y compromiso Laboral emitida por el Ciudadano Edwin Eduardo Véliz Meléndez titular de la Cedula de Identidad N° 16.584.825 en su carácter de dueño del local THE POWER SOUND 2003, ubicada en la calle 49 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto.

-VI-

Cursa al Folio 766 del presente asunto informe conductual emitido por la Dirección General de Custodia Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, donde señala que el penado CRISTIAM ANTONIO LÓPEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.735.045 ha presentado una CONDUCTA BUENA durante su permanencia en el Penal. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-

-VII-

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Este Tribunal considera que el Penado CRISTIAM ANTONIO LÓPEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.735.045, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues se desprende del presente Asunto que el mencionado ciudadano no tiene Antecedentes por condenas anteriores, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, hecho este verificado a través del Sistema Informático Iuris 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un pronóstico FAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado, no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna y el consejo de conducta del Centro Penitenciario de Uribana emitió una Carta de BUENA CONDUCTA, así mismo en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo que limitaba la concesión de este Beneficio a las personas Condenadas por el delito de Robo Agravado hasta tanto no cumplieran la mitad de la Pena y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual se acuerda el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Ubicarse laboralmente de forma estable.
• Continuar los estudios y presentar constancia de los mismos al Delegado de Prueba.
• No portar Armas de Fuego.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga;



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado CRISTIAM ANTONIO LÓPEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.735.045, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara conjuntamente con la Boleta de Libertad por Régimen Abierto. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la Defensa y el Penado quedó debidamente notificado.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria