REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001959

Vista la solicitud, formulada por la Defensora Privada del penado JOEL ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.256.214, Abg. Erika María Tussaint, en la cual solicita se le conceda el Beneficio que le corresponde, este Tribunal para decidir observa:

-I-

El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, llevando hasta la presente fecha UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES en detención, pudiendo optar al Beneficio solicitado por tener el tiempo exigido por la ley.
-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

6. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
7. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
8. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
9. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
10. Que haya observado buena conducta.

-III-

Al folio 225 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala:

“Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
· Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL AERO. DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. PORTUGUESA de fecha: 21/06/1985, le fue otorgada la medida de: SOMETIMIENTO A JUICIO por el lapso de: 0 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s):
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, ART.472 C.P
De lo cual se evidencia que el referido antecedente penal se encuentra prescrito por haber transcurrido el lapso de diez (10) años.





-IV-

Al folio 221, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno JOEL ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.256.214, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros llevados para tal fin”.

-V-

A los folios 231 al 234, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado JOEL ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.256.214, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

· “Cuenta con amplio prontuario policial.
· Le revocan la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por incumplimiento de las condiciones del beneficio.
· Carece de autocrítica, reflexión y arrepentimiento en cuanto a su comportamiento transgresor.
· Evidencia inestabilidad a nivel afectivo, laboral y social.
· Presenta dificultad en acatar normas, respetar límites y figuras de autoridad.
- No se plantea metas acorde a su realidad psicosocial.

-VI-
En ese sentido, este Tribunal considera que el Penado JOEL ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.256.214, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, pues a pesar de no poseer Antecedentes Penales, el Informe Técnico emite un pronóstico Desfavorable y aunado a ello anteriormente le fue revocada la medida de Suspensión Condicional de la Pena en fecha 26 de Agosto de 2004, por cuanto el penado asistió ante su Delegado de Prueba por primera vez el día 20/09/2001, indicándosele nueva presentación para el día 09/10/2001, compareciendo a la cita un día después el 10/10/2001, siendo igualmente atendido y se le estableció nueva fecha para entrevista el día 14/11/2001 a la que no asistió al caso, ni sus familiares, abandonando sus presentaciones y el Régimen de Prueba; aunado a esto al referido ciudadano se le sigue otra causa por ante el Tribunal de Control N° 9 signado con el N° KP01-P-2004-000654, por el cual tiene orden de Captura, y en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Libertad Condicional y así se decide.-


DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado JOEL ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.256.214, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado hágase el traslado correspondiente.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria