REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000762
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado COLINA PÉREZ ELI ANTONIO, cédula de Identidad N° 13.785.090, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Iris Josefina Pérez y Pedro Colina, nacido el 5 de junio de 1976, en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Brisas del Obelisco, carrera 3 con calle 3-A, No. 3-26 de esta ciudad, fue sentenciado, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ASALTO A UNIDAD PÚBLICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el artículo 408 y 358 en su tercer aparte del Código Penal, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado lleva detenido DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal lleva cumplido más de la mitad de la Pena, por lo que es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:

· MONITOR DEPORTRIVO Desde el 15/11/2002 hasta el 02/09/2005, con una jornada de seis (06) horas de 8:00 a.m. a 2:30 p.m. los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, que sería: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio se redime a razón de un día de reclusión por cada 2 de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado COLINA PÉREZ ELI ANTONIO, cédula de Identidad N° 13.785.090, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena que le fue impuesta. Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º letra "a" y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

El Juez de Ejecución No. 4



Abg. Carlos Otilio Porteles


La Secretaria