REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001322

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por la Defensora Pública N° 3 del penado FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.982.462, Abg. Yoleida Rodríguez (por la Abg. Ruth Blanco) respectivamente contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Número 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en la parte in fine del articulo 377 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal.

-III-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

· 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
· 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
· 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
· 4.- Que presente oferta de trabajo; y
· 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.



-IV-

Consta al folio 264 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según Sentencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO de fecha: 19/11/2004, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de: 2 años y y 8 meses como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS.” De lo cual se evidencia que se trata del mismo asunto.

-V-

Consta desde el folio 267 al 269 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado al penado FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.982.462, el cual se basa en los siguientes elementos:

· Se observaron incongruencias entre el relato emitido a la Psicólogo y el emitido al Trabajador Social.
· Ausenta Autocrítica, juicio y discernimiento.
· No se plantea metas concretas ni coherentes.
· Carece de hábitos y estabilidad laboral.
· Muestra dificultad con los límites las normas y la figura de autoridad.
· Presenta indicadores de tendencias oposicionistas e impulsivas.

Por lo que se recomienda:

· Recibir orientación intramuros en relación al manejo de su conducta transgresora.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que si bien es cierto el Penado no tiene Antecedentes por sentencias anteriores lo que demuestra que no es reincidente, la pena que se le impuso no excede de Cinco Años, no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito ni le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena por no haber estado detenido anteriormente, no es menos cierto que penado no presentó oferta de Trabajo y aunado al hecho de que el Informe Técnico practicado por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario arrojó un Pronóstico DESFAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado basado en que el penado ausenta autocrítica, juicio y discernimiento, no se plantea metas concretas ni coherentes, además que carece de hábitos y estabilidad laboral, lo que es indicativo que si se le acordara al penado la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada, éste no daría cumplimiento a las condiciones que se le impusieren y más aun podría cometer otros delitos como el cometido en la presente causa y tal como se señala en la sentencia N° 3067 de fecha 14-10-2005, expediente N° 05-0883 de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual comparte este Tribunal:
“Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.”

Por lo que NO habiéndose cumplido los extremos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a NEGAR al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FRANCISCO RAFAEL COLMENAREZ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.982.462. Conforme a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal.-
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión y al Director del Centro penitenciario de Uribana. Publíquese la misma. Notifíquese al Penado y a la Defensa.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 4


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA