REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012827
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 11 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, presentó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban debidamente asistido por la defensora público Abg. Maria Irene Fernández, por encontrarlos responsables de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y solicita se les imponga la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaro Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que hayan intervenido los adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda en razón del carácter educativo del proceso, acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” y Centro Socio Educativo de Hembras “Barquisimeto”, respectivamente, en razón de los adolescentes se encontraban con sus familiares, en la residencia allanada, resultando ser familia todas las personas detenidas en el procedimiento, en la cual fue incauta la droga respectiva; considerando procedente la imposición de dicha medida en razón de que el estado esta en la obligación de protección de los adolescentes imputados, a los fines de lograr la efectiva concientización del adolescente, siendo necesario brindar a los adolescentes una protección especial a los fines de preservarle su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; analizando quien juzga que la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior de los adolescentes imputados, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción en la sociedad y concientización oportuna y así se establece. En este mismo orden de ideas se declaro Con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los adolescentes fueron aprehendidos durante el allanamiento realizado a su residencia con la droga incautada, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la permanencia de los adolescentes en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” y Centro Socio Educativo de Hembras “Barquisimeto”, respectivamente. Igualmente se dejó constancia que los adolescentes y sus representantes legales se abstuvieron se firmar el acta respectiva, la cual presenciaron y se les garantizo su derecho a la defensa.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (14-11-05).
La Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maria Valentina Ortega.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”