REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000716
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 08 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presento a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlos responsable de la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
A los adolescentes se les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías fundamentales de la Ley Especial de los artículos 538 al 548 inclusive, manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente la Defensora Público Abg. Maria Irene Fernández como primer punto solicito se impongan a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes, acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que la vindicta pública profundice en la investigación; en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. Igualmente observa quien juzga que el delito presuntamente cometido por el adolescente amerita privación de libertad, tal y como lo señala el articulo antes comentado, y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que en el caso que nos ocupa procede otorgar a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ARRESTO DOMICILIARIO. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con la finalidad de que coopere con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y literal“f” Prohibición de acercarse a las victimas, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna; en razón de que analizados la declaración de la victima se observa que existen dudas respecto a la participación del adolescente en el hecho punible.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por los adolescentes. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad de los adolescentes. En este mismo orden de ideas se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las actuaciones a fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. (15-11-05).
El Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala,
Abg. Maria Valentina Ortega.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”