REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000745

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 20 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, presentó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba debidamente asistido por el defensor público, Abg. Wladimir Freitez, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), literal “c” presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso y literal“f”, prohibición expresa de acercarse a las víctimas y al otro adolescente, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. Igualmente observa quien juzga que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo señala el articulo antes comentado, y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al otro Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ARRESTO DOMICILIARIO. Se acordó la libertad de los adolescentes y la practica de los estudios clínicos.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (21-11-05).

La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Maria Valentina Ortega.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”