REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000751
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Se revisó en el Sistema Informático y arrojó como otro asunto el No. KP01-D-2005-61, por el delito de Robo Genérico ante el Tribunal de Control No. 2 de esta sección de adolescentes con régimen de presentaciones. (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 23 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, presento a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b” del articulo 582 ejusdem y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
A los adolescentes se les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías fundamentales de la Ley Especial de los artículos 538 al 548 inclusive, manifestaron que deseaban declarar y lo hicieron. Seguidamente la Defensora Público Abg. Zonia Almarza solicito se impongan a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes, acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y en el caso que nos ocupa el delito presuntamente cometido por el adolescente amerita privación de libertad, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ARRESTO DOMICILIARIO.
Respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) este tribunal acuerda imponer la medida cautelar sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en razón de que el adolescente, tiene una denuncia por desaparición por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a la circunstancia de que el mismo presenta otro asunto por ante el Tribunal de Control 2, considerando quien juzga que los representantes legales de los adolescentes no están en condiciones de cuidar y vigilar el comportamiento del adolescente, y en el entendido del carácter educativo, es necesario brindar al adolescente una protección especial a los fines de preservarles su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; analizando quien juzga que la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior del adolescente imputado, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción y concientización. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó su permanencia en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo, se acordó la practica de los exámenes psicológico, psiquiátrico y la practica del estudio social.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el adolescente. Se acuerda la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Respecto al adolescente este tribunal acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”.
En este mismo orden de ideas se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las actuaciones a fiscalía respectiva a los fines de continuar con la investigación y determinar el grado de participación del adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. (24-11-05).
El Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño.
La Secretaria de Sala,
Abg. Anaisit García.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”