REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000308
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Greisy de Canelón, en fecha 15 de Noviembre del año 2004, constante de catorce (14) folios útiles, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por considerarlo responsable del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia violenta a la autoridad y Lesiones Leves previstos y sancionados en los artículos 278, 217, 418 del Código Penal. En virtud de que en fecha 11 de Mayo de 2004, siendo las 10:00 horas, funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Principal de la Carucieña, sector N° 3, observaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban caminando quienes al notar la presencia policial, optaron por arremeter objetos contundentes contra la comisión, saliendo en veloz carrera, resultando herido un funcionario policial identificado como Carlos Enrique Yépez, se les dio la voz de alta incautándole a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith-Wesson, calibre 38 Mm., color negro, contentiva en su interior cuatro (04) cartuchos percutidos y uno (1) sin percutir, quedando identificados como constante de catorce (14) folios útiles, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le dicto sobreseimiento por fallecimiento.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Abg. Alba Casanova; expone la acusación formalmente contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia violenta a la autoridad y Lesiones Leves previstos y sancionados en los artículos 278, 217, 418 del Código Penal; ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
El testimonio de los funcionarios, Agentes de las Fuerzas Armadas Policiales JHONNY LOPEZ, ENRIQUE YEPEZ Y RAMIREZ VASQUEZ JOSÉ, 2.- El testimonio del experto ALEXANDER ALVAREZ y CARLOS GONZALEZ, 3.- El testimonio de la medico forense MARIA DE BRICEÑO.
La defensora pública de adolescentes, Abg. Maria Alejandra Mancebo, se opuso a la negación por parte de la vindicta pública en conciliar en el presente asunto.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Vista la solicitud de conciliación de la defensa y por cuánto los delitos presuntamente cometidos por el adolescente no amerita privación de libertad de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal en concordancia con lo establecido en el primer aparte del 258 de la Constitución de la República de Venezuela el cual prevé la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos y aunado al carácter educativo del proceso penal juvenil, esta juzgadora una vez explicado la figura de la conciliación en esta audiencia a la victima en relación a los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves, al manifestar su consentimiento a la misma en tal sentido considera improcedente la oposición del Ministerio Publico respecto a los delitos en los cuales es la victima Carlos Enrique Yépez considerando la tendencia de la desjudicialización de los conflictos a lo fines de la celeridad procesal en pro de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, sin embargo en razón de que en el presente caso el adolescente incurrió presuntamente en la comisión de tres delitos siendo la vindicta publica el representante del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que el articulo 564 prevé la promoción por parte de la vindicta pública este tribunal niega la conciliación en virtud de la oposición formulada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por los delitos de de Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia violenta a la autoridad y Lesiones Leves previstos y sancionados en los artículos 278, 217, 418 del Código Penal. En virtud de que en fecha 11 de Mayo de 2004, siendo las 10:00 horas, funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Principal de la Carucieña, sector N° 3, observaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban caminando quienes al notar la presencia policial, optaron por arremeter objetos contundentes contra la comisión, saliendo en veloz carrera, resultando herido un funcionario policial identificado como Carlos Enrique Yépez, se les dio la voz de alta incautándole a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith-Wesson, calibre 38 Mm., color negro, contentiva en su interior cuatro (04) cartuchos percutidos y uno (1) sin percutir, quedando identificados como constante de catorce (14) folios útiles, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le dicto sobreseimiento por fallecimiento.
TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
TESTIMONIALES:
El testimonio de los funcionarios, Agentes de las Fuerzas Armadas Policiales JHONNY LOPEZ, ENRIQUE YEPEZ Y RAMIREZ VASQUEZ JOSÉ, 2.- El testimonio del experto ALEXANDER ALVAREZ y CARLOS GONZALEZ, 3.- El testimonio de la medico forense MARIA DE BRICEÑO.
CUARTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2005. (03-11-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala.
Abg. Rosmely Velez
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”