REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000473
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Greisy de Canelón, en fecha 20 de Julio del año 2005, constante de diez (10) folios útiles, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por considerarlo responsable del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En virtud de que en fecha 21 de Enero de 2005, siendo las 10:00 horas, funcionarios adscritos a la 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en el Cuji, fueron comisionados para trasladarse hasta Cordero vía Las palmitas donde tres sujetos desconocidos se estaban introduciendo en una granja, se trasladaron hasta el lugar y visualizaron al dueño de las finca ciudadano Miguel Trujillo, quien les indico que tres sujetos estaban dentro de su vivienda, procedieron a visualizar a los individuos dándole voz de alto, lográndose introducir uno de los sujetos dentro de la vivienda de la granja, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, expone la acusación formalmente contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
El testimonio de los funcionarios, Agentes de las Fuerzas Armadas Policiales: Daniel Padilla, Carlos Vásquez 2.- El testimonio del experto Raúl Pérez Falcón, Cañizalez Merlyn y Cordero Elvis, 3.- El testimonio de Miguel Trujillo y José del Carmen Álvarez.
La defensora pública de adolescentes, Abg. Zonia Almarza, se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por parte de la vindicta pública en el presente asunto.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por considerarlo responsable del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Trujillo. En virtud de que en fecha 21 de Enero de 2005, siendo las 10:00 horas, funcionarios adscritos a la 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en el Cuji, fueron comisionados para trasladarse hasta Cordero vía Las palmitas donde tres sujetos desconocidos se estaban introduciendo en una granja, se trasladaron hasta el lugar y visualizaron al dueño de las finca ciudadano Miguel Trujillo, quien les indico que tres sujetos estaban dentro de su vivienda, procedieron a visualizar a los individuos dándole voz de alto, lográndose introducir uno de los sujetos dentro de la vivienda de la granja, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
TESTIMONIALES:
El testimonio de los funcionarios, Agentes de las Fuerzas Armadas Policiales: Daniel Padilla, Carlos Vásquez 2.- El testimonio del experto Raúl Pérez Falcón, Cañizalez Merlyn y Cordero Elvis, 3.- El testimonio de Miguel Trujillo y José del Carmen Álvarez.
TERCERO: Respecto a las medidas cautelares se acuerda modificar la medida de presentación, y acordar que se realice cada quince (15) días, en razón de que se verificó en el sistema juris 2000, que el adolescente venia cumpliendo a cabalidad dicha medida.
CUARTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2005. (09-11-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala.
Abg. Maria Valentina Ortega.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000473
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Greisy de Canelón, en fecha 20 de Julio del año 2005, constante de diez (10) folios útiles, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por considerarlo responsable del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En virtud de que en fecha 21 de Enero de 2005, siendo las 10:00 horas, funcionarios adscritos a la 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en el Cuji, fueron comisionados para trasladarse hasta Cordero vía Las palmitas donde tres sujetos desconocidos se estaban introduciendo en una granja, se trasladaron hasta el lugar y visualizaron al dueño de las finca ciudadano Miguel Trujillo, quien les indico que tres sujetos estaban dentro de su vivienda, procedieron a visualizar a los individuos dándole voz de alto, lográndose introducir uno de los sujetos dentro de la vivienda de la granja, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, expone la acusación formalmente contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
El testimonio de los funcionarios, Agentes de las Fuerzas Armadas Policiales: Daniel Padilla, Carlos Vásquez 2.- El testimonio del experto Raúl Pérez Falcón, Cañizalez Merlyn y Cordero Elvis, 3.- El testimonio de Miguel Trujillo y José del Carmen Álvarez.
La defensora pública de adolescentes, Abg. Zonia Almarza, se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por parte de la vindicta pública en el presente asunto.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por considerarlo responsable del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Trujillo. En virtud de que en fecha 21 de Enero de 2005, siendo las 10:00 horas, funcionarios adscritos a la 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en el Cuji, fueron comisionados para trasladarse hasta Cordero vía Las palmitas donde tres sujetos desconocidos se estaban introduciendo en una granja, se trasladaron hasta el lugar y visualizaron al dueño de las finca ciudadano Miguel Trujillo, quien les indico que tres sujetos estaban dentro de su vivienda, procedieron a visualizar a los individuos dándole voz de alto, lográndose introducir uno de los sujetos dentro de la vivienda de la granja, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
TESTIMONIALES:
El testimonio de los funcionarios, Agentes de las Fuerzas Armadas Policiales: Daniel Padilla, Carlos Vásquez 2.- El testimonio del experto Raúl Pérez Falcón, Cañizalez Merlyn y Cordero Elvis, 3.- El testimonio de Miguel Trujillo y José del Carmen Álvarez.
TERCERO: Respecto a las medidas cautelares se acuerda modificar la medida de presentación, y acordar que se realice cada quince (15) días, en razón de que se verificó en el sistema juris 2000, que el adolescente venia cumpliendo a cabalidad dicha medida.
CUARTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2005. (09-11-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala.
Abg. Maria Valentina Ortega.