REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Noviembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000294
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG MARÍA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMAS: ANUAR AMILCAR GUTIERREZ y OTROS
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha día 28 de Octubre del año 2004, la ciudadana Fiscala 19 del Ministerio Público Carolina Sierra Navarro presentó acusación en contra del adolescente, hoy adulto (Identidad Omitida) por considerarlo responsable de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 460 y 175 del Código Penal y solicitó se admitiera la presenta acusación y así como los elementos de convicción en contra del joven y se imponga la sanción de privación de libertad prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de tres años.
El hecho ocurrió el día 08 de Abril del año del 2004, aproximadamente a las una de la tarde, se encontraba el ciudadano Anuar Amilcar Torrealba Gutierrez, en el interior de la residencia ubicada en la carrera 10 entre 16 y 17, tercera etapa del Ujano casa N° 7323, del estado Lara a cuatro casas de la licorería, cuando se percata de la presencia de una persona desconocida de sexo masculino en el interior del cuarto, este le indica que se quede quieto que es un atraco, en ese momento procede en compañía de otros sujetos desconocidos a taparlo con una sabana y atarle las manos y los pies, la victima siente que le colocan un arma de fuego y escucha cuando le dicen que le entregue los millones…, mientras esto ocurría en ese cuarto en otro cuarto se encontraba la ciudadana Maryori Torrealba, quien llegó a visualizar a los autores del hecho, estos sujetos la agarraban violentamente por el cabello y la amenazaba de muerte y le indicaban que le entregara los millones de la mercancía, ella le indicaba que el dinero que tenía estaba en el interior de una cartera, esta ciudadana se encontraba acompañada de su hija de ocho años, a la cual igualmente amenazaban de muerte, esta ciudadana aunque intentaban taparla con una sabana observó cuando sustraían de su cuarto una cámara y dinero efectivo. En la residencia se encontraba una tercera persona identificada como Luis Alberto Gutiérrez, quien se encontraba en el solar de la vivienda, cuando visualiza a un grupo de personas, seis aproximadamente que lo apuntan con un arma de fuego, lo amenazan de muerte y le pregunta donde está el dinero de su hermano, en ese momento lo golpean y este señala que el adolescente fue específicamente la persona que le indicó que hablara, pues si no le iban a dar un tiro. Luego de estar privados de libertad durante aproximadamente dos horas el ciudadano Luis Alberto Gutiérrez, procede a indicarle a los vecinos que llamen a la policía, luego libera a las otras victimas y proceden a ir en busca de los malhechores, visualizan a unos funcionarios policiales a bordo de una unidad de la Comisaría 27, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes le cuentan lo acontecido, procediendo a realizar un operativo dándole captura a los sujetos reconocidos por los agraviados como autores del hecho punible, dejando constancia que las victimas han recibido amenazas a través de mensajes que han recibido de sus celulares. En fecha 20-10-2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual el tribunal de Control No 1, admitió la acusación en contra del joven (Identidad Omitida) , por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 460 y 175 del Código Penal, así como los elementos de convicción. En fecha 25-01-2005, el Tribunal en funciones de Juicio, fija el acto de selección de escabinos, el cual luego de su selección definitiva se realiza el acto de constitución del tribunal mixto en fecha 27-09-2005, fijándose la celebración del Juicio Oral y Privado el día 03-11-2005.

En fecha 03 de Noviembre del 2005, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes, se procedió a juramentar a los ciudadanos escabinos José Alfredo Morón Piña y Rafael Emilio Torrealba Escalona, quienes juraron cumplir cabal y fielmente los deberes inherentes al mismo, se les informó al adolescente acusado, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. Acto seguido la Fiscala XIX del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente al joven (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad previstos en los artículos 460 y 175 del Código Penal, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del joven acusado y se le sancione con la medida Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literales f 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de tres (3) años. Acto seguido se le concede la defensa solicita se le otorgue la palabra al joven acusado ALEXIS JUNIOR TOVAR ESCALONA y manifestó que admite el hecho que le atribuye la Fiscala 19 del Ministerio Público, realizada bajo su libre decisión y espontáneamente libre de coacción y solicitó se le imponga la sanción inmediatamente Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en cuenta los principios de la proporcionalidad de la sanción y las rebajas de ley y que la conducta del adolescente ha cambiado y en este sentido consigna las constancias de estudios y notas respectivamente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, el cual este joven en compañía de unas personas adultas sometieron a las victimas dentro de su casa y emplearon la violencia física y psíquica para robarles una suma de dinero, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos de la propiedad y Libertad a las victimas, protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de las victimas al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal a hacer la rebaja de la sanción hasta la mitad en vista de que este joven se encontraba estudiando y no ha vuelto a incursionar en otros tipos de hechos punibles similares, y esta sanción se aplica con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
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DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XIX del Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad previstos en los artículos 460 y 175 el Código Penal anterior, y los sanciona con la medida de Privación de Libertad el lapso de un (1) año y seis (6) meses, prevista en los artículos en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con rebaja a la mitad de la sanción que procede de conformidad a lo establecido en el artículo 583, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al joven acusado. Regístrese y Publíquese

El Juez de Juicio



Abog Gerardo Pastor Arias El Escabino I





El Escabino II La Secretaria