EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Noviembre del 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2005-000304

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, quien ejerce la defensa técnica del adolescente (Identidad Omitida) donde solicita se sustituya la medida cautelar prevista en artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04 de Septiembre del año 2005, el Tribunal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, en audiencia para establecer las circunstancias de la Aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas) en el asunto KPO1-P-2005-010866, declaró que continuaran las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y decretó con respecto al adolescente (Identidad Omitida) La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al adolescente (Identidad Omitida), le impuso la medida cautelar del artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el cuidado de una institución

Argumenta la defensa que en el presente caso que no se puede bajo argumento de garantizar el fin del proceso privarla de libertad para garantizar su vida en una entidad de atención que está prevista para los adolescentes que sufren medidas de coerción personal bajo la categoría de privación de libertad, señala además que aunado a esto el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece la restricción se interpreta en forma restrictiva y no extensiva, que las medidas de coerción no son sanciones anticipadas, sino solo de carácter instrumental, todo ello a que su defendido goza de presunción de inocencia, además en escritos ya consignados donde anexa la declaración de la representante legal del adolescente, que se compromete al cuidado y vigilancia y en virtud de todo esto solicita se le cambie la medida cautelar impuesta por una menos gravosa.

Ahora bien, tal como se verifica de las presentes actuaciones se evidencia que la medida dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 1, en fecha 04-09-2005 no es la contemplada en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sino que se trata de una revocatoria de una medida de arresto domiciliario por privación judicial preventiva de libertad consagrada en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no observa este juzgador alguna solicitud de la representante del adolescente respecto al compromiso de esta de cuidarlo y vigilarlo no obstante, lo que si se verifica es que se haya iniciado otra investigación en contra del adolescente por los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego en otro asunto signado bajo el número KPO1-P-2005-010866, ante estos planteamientos no puede sustituirse la medida que le fue impuesta por el Tribunal en funciones de Control para ser sustituida por otra menos gravosa, por lo que este Tribunal ratifica dicha detención la cual podrá ser sustituida cuando transcurran tres meses contados a partir del momento en que se produjo su detención y así se decide.

Asimismo estando pendiente por practicar el examen psicológico para determinar el grado de manipulación del adolescente motivo por el cual no se ha realizado el juicio, se ordena con carácter de urgencia el traslado del adolescente a la psicóloga del equipo multidisciplinario.

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública de Adolescentes de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad consagrada en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del adolescente (Identidad OMitida), que ratifica este tribunal, la cual será sustituida en su debida oportunidad Notifíquese de lo decidido a la Defensa y Líbrese oficio con carácter de urgencia al Director (a) del Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria