REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-S-2004-026822
AUTO DE PERMANENCIA DE JOVEN ADULTO EN EL
ESTABLECIMIENTO PARA ADOLESCENTES
El día 31 de octubre de 2005, se celebró audiencia de imposición de Auto de Ejecución de la sentencia condenatoria que le fuere dictada al otrora adolescente (Identidad Omitida), y en la misma audiencia se debatió el lugar de cumplimiento de la medida de privación de libertad, produciéndose la decisión que se fundamenta de la siguiente manera:
En fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó el Auto de Ejecución de la Sentencia de fecha 21 de julio de 2005 del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra el joven adulto (Identidad Omitida)asistido por el Defensor Publico Vladimir Freitez; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (03) años, de conformidad con los establecido en el Art. 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “ f “ de la referida ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem; por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Juan Carlos Vargas Piña ocurrido el día 06 de noviembre de 2004.
En ese mismo auto se designó al Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental para el cumplimiento de la medida de privación de Libertad Impuesta y se fijó la audiencia de imposición.
En la audiencia al joven sancionado de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó no declarar.
Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicito que el Centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción siga siendo en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, tomando en cuenta que lo previsto en el artículo 641 de la LOPNA no se puede cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por cuanto no se da cumplimiento a la separación prevista.
De la misma manera se le cedió la palabra a la Fiscal XVIII del Ministerio Público, quien expuso: solicito como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y en su defecto se fundamente, y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 641 de la LOPNA, en aras además de las garantías que debe hacer cumplir el Juez de Ejecución.
El Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, así como lo manifestado por el joven sancionado y revisadas las actuaciones; con relación a la solicitud Fiscal, en cuanto a que el lugar de reclusión sea el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental tal como inicialmente en ejecución de sentencia lo dispuso este Tribunal de Ejecución, se observa que el artículo 641 de la LOPNA prevé que el adolescente que haya cumplido 18 años puede mantenerse en el Centro y que debo irse al Equipo Técnico para tomar la decisión, en el caso de autos, revisadas las actuaciones, se evidencia que el joven fue sentenciado el 21 de julio de y cumplió 18 años de edad el 04 de junio de 2005, pero que sin embargo ha permanecido en detención preventiva desde el 09 de noviembre de 2004; quedando firme la sentencia el 10 de agosto de 2005 que es la fecha en la debe iniciarse el cumplimiento de la sanción, se evidencia entonces que cumplió los 18 años antes de que se iniciara el cumplimiento de la misma, habiendo permanecido antes de esa fecha por el lapso de 08 meses y 12 días en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, esto le da derecho a que se le haga un estudio por el equipo técnico que asiste a ése centro a los fines de determinar si puede permanecer en el mismo para dar cumplimiento de la sanción, tomando en cuenta informe conductual que corre en las actuaciones a los folios 166 al 168, en el cual en el área reeducativa relacionada con la aceptación de los otros, interacción con la familia tiene calificativo de excelentes, en el área educativa tiene seguimiento de labores y nivel de conocimiento adquiridos excelentes, y en el área recreativa y cultural tiene la misma distinción.
Así mismo, consta en las actuaciones que culminó su primer nivel de tapicería con reconocimiento, e igualmente una destacada participación en el área sociocultural y de deporte. Asimismo se observó cursos de computación desarrollados en su permanencia en el centro; éstos son indicios de que pudiera ser acreedor a la excepción de permanecer en el centro hasta que cumpla 21 años de edad conforme al artículo 641 de la LOPNA, es por ello que es pertinente realizarle exámenes psicológico y psiquiátrico que permitan determinar si la presencia del adolescente en el centro pudiera ocasionar daños a los adolescentes que allí se encuentran, dada su condición de mayoría de edad, y que que se mantenga separado de los adolescentes conforme al artículo 549 de la LOPNA.
Es de hacer notar que el sancionado permaneció con medida sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “b” desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005, en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, lo que se traduce en una privación de libertad de conformidad con la Regla 10 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, que expresamente señala: “b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad”; con excelente conducta y aprovechando al máximo las posibilidades resocializadoras que allí se le ofrece; lo que le abre la posibilidad de ser acreedor a la excepción del artículo 641 de la LOPNA.
Por otro lado, el auto de ejecución inicialmente dictado por este Tribunal, está sujeto a modificación en la audiencia de imposición del mismo, ya que en esa audiencia se notifica a las partes de su contenido y se oyen sus razones que permitan hacerlo; como ocurrió en el caso de (Identidad Omitida)que después del auto se consignaron la documentación que prueba su actuación en el Centro de Reclusión de Adolescente y que le permite estudiar la posibilidad de ser beneficiario de la excepción del artículo 641.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda la permanencia del joven (Identidad Omitida), ya identificado, en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins en el cumplimiento de la sanción, mientras se conozca la opinión del Equipo Técnico que asiste a esta Sección. Se ordena se le realicen los exámenes psicológico y psiquiátrico que determina si su presencia en ese Centro pudiera ocasionar daños morales o materiales, a los adolescentes que allí se encuentran, dada su condición de mayor de 18 años de edad. Permanecerá en el referido Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se reciban los resultados de los exámenes solicitados. En este estado la fiscal solicita copias de la presente acta, y la Juez las acuerda.
Regístrese y Notifíquese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abog. RICARDO JAIMES.