REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 02 de Noviembre del 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO NRO. C-11-6396-05
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 31-10-2005 siendo las 3:25 pm, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje fueron notificados por el centralista de servicio de que se había recibido llamada telefónica según la cual se estaba cometiendo un robo en una residencia por la Calle Contreras con Calle San Juan, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y cuando iban llegando varios transeúntes les hacían señas y les decían que los que habían efectuado el robo habían salido corriendo por la Calle San Juan hacia el Sector El Torrellas, por lo que se dirigieron por esa calle y vieron a un ciudadano que iba en veloz carrera, el cual vestía una camisa de color azul claro y una gorra de color azul oscuro, a quien se alcanzó en la Calle San Juan con Calle El Calvario, y al practicársele un registro corporal, se le encontró en la pretina del lado derecho del pantalón, UNA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, 58, 380 AUTO, CALIBRE 380MM, COLOR PLOMO, SIN SERIAL APARENTE, CACHA DE COLOR NEGRO PLÁSTICA, CON SU CARGADOR DE METAL COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, también se le incautó un APARATO PLÁSTICO DE COLOR AZUL OSCURO DE REGULAR TAMAÑO MARCA INTERMEC, CON LA INSCRPICIÓN “PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.”, SERIAL Nº 6041731 CON SU BATERÍA; en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontró UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6255, DE COLOR PLATEADO, SERIAL SNE: 044/16310432, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Asimismo los funcionarios observaron que en la camisa y gorra que vestía este ciudadano, tenía el emblema de ENELBAR, quedando identificado como ALVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula identidad Nº 15.818.907, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión indefinida, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Calicanto, Casa sin número, detrás de la Iglesia. Al ser detenido lo montaron en la unidad y cuando iban pasando frente a la residencia del ciudadano Samir El Abbou Aoun, los ciudadanos que estaban allí les informaron que ese era uno de los que acababa de robar la casa del mencionado ciudadano; éste por su parte denunció que él había recibido una llamada de su esposa diciéndole que había un señor de ENELBAR que quería hacer una inspección y le preguntaba dónde estaba el medidor, y que de repente escuchó la voz de otra persona que le decía a su esposa que la iba a matar si no le decía dónde estaba la plata, razón por la cual se dirigió a su casa y por el camino llamó a la policía; cuando llegó a su casa vio en la ventana a un gordo, de piel morena, narizón, vestido con suéter de rayas rojas, azul y naranja, y que su esposa le dijo que uno de ellos es blanco con ojos verdes y que andaba vestido con una camisa azul oscuro con el logotipo de ENELBAR y gorra negra también con el logotipo de ENELBAR, y otro pequeño, blanco, pelo negro y ojos verdes, quienes luego salieron con la cara tapada, excepto el gordo. Posteriormente ve que una patrulla llevaba a uno de los que había robado en su casa. Señaló además que estos sujetos se llevaron Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en efectivo, dos anillos y zarcillos de oro de su esposa, y que estaban armados y que uno de ellos le disparó.
En el día de hoy (02-11-05), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula identidad Nº 15.818.907, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, nacido el 18-12-1982, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Calle Lara entre Coromoto y Callejón Los Silos, Casa Nº 20-84, frente a la Tasca Rancho Viejo, Carora, Estado Lara, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito. La víctima manifestó lo narrado el acta donde consta su denuncia. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que ese día él venía caminando por la Plaza Bolívar y una patrulla de la policía lo detuvo y le dijeron que se quitara la franela y le dieron otra diciéndole que se la pusiera para que no lo viera la prensa y que el arma de fuego se la pusieron en la policía. La Defensa por su parte argumentó que no existían elementos que involucraran a su defendido en los hechos que le imputa el Ministerio Público por cuanto la víctima señala que la persona que vestía con camisa y gorra con logotipo de ENELBAR tenía características que no se corresponden con las del imputado. Alegó que no hubo aprehensión en flagrancia y solicitó además que se le acordara al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decretó:
PRIMERO: De los hechos cuya constancia se deja en la respectiva Acta Policial así como de lo denunciado por el ciudadano Samir El Abbou Aoun, en la que manifiesta que estaba hablando por teléfono con su esposa y ésta le manifiesta que en su casa está un señor de ENELBAR queriendo hacer una inspección, cuando de repente escucha que alguien está amenazando a su esposa con matarla si no le dice dónde está la plata, por lo que él salió hacia su casa para ver qué pasaba y cuando llegó vio que tres sujetos se encontraban dentro de su casa y salieron con las caras tapadas llevándose Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), anillos y zarcillos de oro de su esposa, siendo que uno de ellos vestía camisa y gorra con el logotipo de ENELBAR, y uno de ellos le efectuó varios disparos, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles (anillos y zarcillos de oro y dinero en efectivo), pertenecientes a otras personas, el cual se hizo mediante el uso de violencia por arma de fuego a través de la cual se constriñó a la víctima para que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos, quienes acceden por temor a sufrir daños a su vida o integridad física, pues el denunciante escuchó cuando amenazan a su esposa con matarla sino les dice dónde estaba el dinero.
Asimismo nos encontramos en presencia del tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto del acta policial se evidencia que al imputado le fue encontrada en la pretina de su pantalón una ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, 58, 380 AUTO, CALIBRE 380MM, COLOR PLOMO, SIN SERIAL APARENTE, CACHA DE COLOR NEGRO PLÁSTICA, CON SU CARGADOR DE METAL COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, sin que esté acreditado que posea la autorización expedida por la autoridad competente para portar armas de fuego.
Todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que de las tres personas que según la denuncia de la víctima perpetraron el robo agravado en su casa, uno de ellos vestía camisa y gorra con el logotipo de la empresa de energía eléctrica de la región ENELBAR y que de lo que se puede evidenciar fue éste el medio usado para ingresar a la vivienda, siendo éste el elemento distintivo e identificador de uno de los perpetradores, y siendo que el imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haberse perpetrado el hecho y cerca del lugar de la vivienda en donde se produjo éste, el cual vestía con las mismas características que uno de los involucrados en el hecho, valga decir, camisa y gorra que portaban el logotipo de la empresa ENELBAR, sin que apareciere acreditado su vinculación con dicha empresa, se considera que tal identidad de vestimenta así como el arma que le fue incautada en entre su vestimenta la cual por sus características debe poseerse autorización expedida por la autoridad competente para su porte, sin que ello haya sido acreditada, siendo que el denunciante también manifestó que los sujetos estaban armados, y encontrándose el imputado y siendo aprehendido en la dirección que las personas le habían indicado a la policía por la que se habían fugado los sujetos, así como el hecho de que cuando la policía lo aprehende y hace abordar la patrulla, el denunciante les señala que ese era uno de los que había participado en el robo, tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, es decir, después que se habían ido de la residencia donde se cometió el robo, y que la misma se produjo cerca del lugar de la perpetración del hecho punible y que igualmente le fue encontrado un arma de fuego, que hacía presumir que éste había participado en el hecho punible, pues ya se había denunciado que en la vivienda antes mencionada se estaba produciendo un robo por personas armadas. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido.
En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente se considera que la aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia por cuanto fue sorprendido en pleno porte de un arma que exige autorización expedida por la autoridad competente sin que ello estuviera acreditado, por lo que con respecto a este delito la aprehensión del imputado se produjo en plena comisión del delito, que es el primer supuesto de flagrancia prevista en el artículo 248 del COPP.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del COPP, así como la de la Defensa en este mismo sentido, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe pasar a considerar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, y a tal efecto observa que en el presente caso uno de los delitos imputados se refiere al ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, por lo que se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Por otra parte se observa igualmente que el imputado manifestó que tiene pendiente otro proceso penal pendiente, el cual efectivamente es por ante este mismo Tribunal por el delito de RESIETENCIA A LA AUTORIDAD en el que se le otorgó la medida de Suspensión Condicional del proceso, lo cual a su vez refleja de su parte una conducta predelictual no aceptable. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal en cuanto a la medida de coerción personal y en efecto le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del C.O.P.P. al ciudadano ALVARO ANTONIO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental Uribana.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dos días (02) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. RUBEN GARCILAZO