REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-007314
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MILLA TORRES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.723.356, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DALCRIS TERESA CAÑIZALES BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.699.990, domiciliado en Urbanización Baradida Bloque 3, Edificio N° 2. Barquisimeto Estado Lara

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-007314

En fecha 21 de Junio de 2005, el ciudadano JOSÉ LUIS MILLA TORRES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.723.356, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional ANA TERESA CARDENAS inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.390 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 27 de Febrero del año 1998, con la ciudadana DALCRIS TERESA CAÑIZALES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.699.990, de este domicilio.De esta unión procreamos UN (01) hijo de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de seis (06) años. Ahora bien, en el mes de marzo del año 2000 nos separamos de hecho, existiendo una ruptura prolongada, sin posibilidades de reconciliación.” Admitida la solicitud en fecha 20 de septiembre del 2005, el cual riela al folio ocho (08), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 05 de octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 07 de noviembre de 2005, la cual riela al folio trece (13) y catorce (14), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 01, el Dr. Nelson Enrique Meléndez Vargas, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, la cual riela al folio siete (07); y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSÉ LUIS MILLA TORRES Y DALCRIS TERESA CAÑIZALES BRAVO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS MILLA TORRES y afirmado por la ciudadana DALCRIS TERESA CAÑIZALES BRAVO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el Niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de seis (06) años de edad, será compartida entre ambos. En cuanto a la Guarda, continuará ejerciéndola la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JOSÉ LUIS MILLA TORRES y la aceptación por parte de la ciudadana DALCRIS TERESA CAÑIZALES BRAVO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “ el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) SEMANALES, los cuales serán depositadas a la madre en una cuenta Bancaria para tal efecto. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, pero se pondrá de acuerdo con la madre en cuanto al horario para hacerlo y los días de la semana que resulten más convenientes a fin de no afectar su rendimiento en los estudios, también puede salir con su hijo de paseo, fines de semana y feriados, pero deberá participar sobre ello a al madre con antelación a fin de evitar problemas por coincidencia de ideas. En cuanto a las vacaciones escolares, corresponde a cada cónyuge disfrutar con su hijo la mitad de las vacaciones escolares de fin de curso, en cuanto a las de carnaval, semana santa, diciembre y enero, serán disfrutadas de forma alternas entre los padres. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,



Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc.



Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m.
El Secretario Acc.


Abog. Carlos Bullones
NEMV/ms.