REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-010548

PARTE DEMANDANTE: CESAR ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.761.003, domicilio procesal carrera 18 entre 24 y 25, edificio torre central (FUNDACOMUN), piso 9, oficina 9, Barquisimeto – Estado Lara

PARTE DEMANDADA: JOHANA DARMARY DEL ROSARIO VILLALOBOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.603.132, de este domicilio.

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-010548

En fecha 20 de Septiembre de 2005 CESAR ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.3761.003 de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional VICTOR PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 96.530 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre del año 1993, con la ciudadana JOHANA DARMARY DEL ROSARIO VILLALOBOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.603.132, de este domicilio.De esta unión procreamos UN (01) hijos de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA DE (11) años, respectivamente. Ahora bien, el 18 de noviembre de 1998, fecha en la que después de múltiples desavenencias entre ambos e incompatibilidades que fueron haciendo de hecho muy desagradable la vida en común, fue la razón por la que decidimos separarnos por un tiempo, esperando que en estas circunstancias pudiera regularizarse nuestra convivencia, sin embargo hasta la fecha no ha ocurrido reconciliación alguna. Durante la vigencia de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes.” Admitida la solicitud en fecha 07 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cuatro (04), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 11 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 07 de noviembre de 2005, la cual riela al folio diecisiete (17), veinte (20) respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CESAR ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ y JOHANA DARMARY DEL ROSARIO VILLALOBOS MENDOZA , reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano CESAR CAMPOS RODRIGUEZ y afirmado por la ciudadana JOHANA DARMARY DEL ROSARIO VILLALOBOS MENDOZA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad el Juzgado de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho(18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el Niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, la madre seguirá ejerciéndola.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano CESAR ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ y la aceptación por parte de la ciudadana JOHANA DARMARY DEL ROSARIO VILLALOBOS MENDOZA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de manutención del niño, además de cumplir con otros gastos, tales como: Médicos, medicinas, recreación, educación, transporte y otros que se ameriten . De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, es decir, podrá visitar al niño y llevárselo de paseo, tanto los días laborales como los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc.


Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 04:23 a.m.

El Secretario Acc.

Abog. Carlos Bullones



NEMV/ms.