REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-014849


Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría Santa Bárbara, entre los ciudadanos YESENIA KATIUSKA ROSENDO RIVERO Y JOEL ANTONIO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.938.317 Y 12.433.457 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación Alimentaria en beneficio del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, dispone homologarlo en los siguientes términos:

“UNICO: El padre suministrará una pensión alimenticia de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES QUINCENALES (35.000,00), los cuales entregara directamente en el hogar materno, a partir de esta misma fecha. Los gatos de asistencia médica, serán cubiertos a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales; los gastos de medicinas prescritos facultativamente los cubrirá directamente el padre obligado e igualmente cubrirá los gastos navideños y regalo de Niño Jesús con cargo a su bonificación de fin de año.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE Y HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YESENIA KATIUSKA ROSENDO RIVERO Y JOEL ANTONIO MELENDEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Por cuanto se hace mención en el libelo de demanda a un Régimen de Visitas, no siendo susceptible su trámite en igual expediente que el alimentario, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para que, junto con los recaudos necesarios, los solicitantes tramiten una causa separada a ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes ubicada en planta baja del edificio.


Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Defensoria de Santa Bárbara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.



La Juez de Juicio N° 2



Dra. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario






Mailim*