REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1
195º Y 146º
Demandante: Gladys Josefina Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.751, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA.
Demandado: Alexander José Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.078.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.005, la ciudadana Gladys Josefina Cañizalez, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA , asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Alexander José Primera, ya identificado a los fines de que cumpliera con depositar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanales, establecidos en la sentencia. Además de la cancelación de la deuda pendiente de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 1.612.800,00) correspondiente al año 2004 y seis meses del 2005 y los intereses correspondientes por el atraso. Además de cubrir el 50% de los gastos establecidos en la sentencia. En dicha oportunidad, la solicitante consignó copias de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, copia de la sentencia dictada por este tribunal, homologando convenimiento entre las partes y copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros. Admitida la solicitud en fecha 27 de julio de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano Alexander José Primera, ya identificado, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera a contestar la demanda y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de agosto de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 19 de octubre del 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana Gladys Josefina Cañizalez, ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, consignó copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros y solicito la citación del demandado por un periódico de la localidad. En fecha 24 de octubre de 2.005, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 27 de octubre de 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes estuvieron presentes en dicho acto. Asimismo, ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda. En fecha 03 de noviembre de 2.005, compareció ante este tribunal la ciudadana Gladys Josefina Cañizalez, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas y estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó pruebas documentales y testimoniales. En fecha 04 de noviembre del 2.005, fueron admitidas las pruebas documentales, testimoniales y se acordó oír las declaraciones de los testigos, al segundo de día de despacho siguiente. En fecha 08 de noviembre de 2.005, siendo las 10:00 a.m y 10:30 a.m, se declararon desierto los actos, por cuanto no comparecieron los testigos ciudadanos Julio Nicolás Zarco Goyo y Nereida Del Carmen Piña Serrano. Igualmente, ese mismo día siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que el demandado no ejerció ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:
DEL DERECHO APLICABLE
Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”
El artículo 378 eiusdem dispone:
“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”
El articuló 379 de la misma Ley:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Asimismo la normas del artículo 381 de la Ley, referida anteriormente, señala:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
Conforme con las normas de los artículos supra trascritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.
DE LOS HECHOS
La ciudadana Gladys Josefina Cañizales, alegó en el escrito que presentó ante este tribunal que mediante sentencia de homologación del convenio suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de veinte mil bolívares semanales y asimismo el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario y educación, pero que el padre de sus hijos no cumple con su obligación alimentaria y tiene una deuda correspondiente a 12 meses del año 2004, que suman la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (960.000,oo Bs.) y seis meses del año 2005, que suman una cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), debiendo un total de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 1.612.800,00). Además manifestó que el demandado no cumple con los gastos de medicinas, médico, educación y otros previstos en la sentencia.
Por su parte, el demandado a dar contestación a la demanda, expuso textualmente lo siguiente: “Es el caso que yo le daba a mis tres (3) hijos la comida, esta que un día la ciudadana Gladys Cañizales me dijo que no necesitaban nada de mi. A pesar de esto le mandaba con mi mamá su alimentación pero mi mamá murió. Posteriormente a su muerte, la ciudadana Gladys Cañizales regalo a i hijo Alexander Rafael y esta ahora yo no lo he podido ver más. Yo no me niego a cumplir con mi obligación pero no estoy de acuerdo con el cuidado que la ciudadana antes mencionada le da a mis hijos, por lo que solicito se le practique un informe socioeconómico”.
Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.
PRUEBAS
La demandante consignó fotocopia de la sentencia emanada de este tribunal en la cual homologó el acuerdo entre las partes y la misma corre inserta desde el folio ocho (8) hasta el diez (10) de autos y de la cual se aprecia que efectivamente se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.) semanales, además de cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestuario y educación, quedando así demostrada la obligación que debe cumplir el demandado.
La fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-10-0100147241, que corre en el folio catorce (14) de autos la cual no fue impugnada por la contraparte, y de la misma se verifica que desde el 26 de enero de 2004, fecha de apertura de la cuenta de ahorro a nombre de los niños y la más cercana a la fecha del convenio suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 23 de enero de 2004, el ciudadano no realizó algún deposito por concepto de paga de obligación alimentaria por lo que se aprecia como indicio probatorio de lo alegado por la demandante en cuanto al incumplimiento del obligado.
El demandado al contestar la demanda manifestó que le daba a sus hijos, sin embargo, en autos no consta prueba alguna que demuestre que él haya cumplido con la obligación alimentaría.
La Sala observa, del análisis de las pruebas la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y a su vez el atraso de la misma. Y por cuanto el demandado no demostró el cumplimiento y el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la obligación alimentaria prescribe a los diez años y conforme con el artículo 379 eiusdem es un crédito privilegiado, es forzoso para esta Sala de Juicio declarar procedente la presente acción y así se decide.
Advierte la Sala, que el monto de la deuda no es por la cantidad de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 1.612.800, oo), como lo señaló la solicitante en el escrito presentado, sino la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.00,00) pues, la sumatoria de los doce (12) meses del año 2.004 y los seis (6) meses del año 2.005, dan esa cantidad y es con la base a ese monto que se establecerá la condenatoria al pago en la decisiva y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar: la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Gladys Josefina Cañizalez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA , en contra del ciudadano Alexander José Primera, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Alexander José Primera, ya identificado, al pago de la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.00,00), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de ciento setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 172.800,00), dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares (Bs. 1.612.800,00). Con respecto al 50% de los gastos medicinas, medico, educación y vestuario, esta Sala no lo acuerda por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos.
Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de noviembre del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 917-2.005 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
EXP.N° 1SJ3.933-05.
AHC/mz/05
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