REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195º Y 146º
Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2.005, la ciudadana Alicia Coromoto Cuicas Cuicas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.089, asistida por Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), alegando que se incurriò en el error al asentar en la partida de nacimiento de la referida niña su primer nombre como (Omitido artículo 65 LOPNA), siendo lo correcto (Omitido artículo 65 LOPNA). En dicho acto consignó fotocopia de la partida de nacimiento de su hija y fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 07 de noviembre de 2.005, se admitió la solicitud, se acordó resolver sumariamente de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Se le requirió a la solicitante consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) Maria Cuicas y el acta de nacimiento expedida por el centro hospitalario donde nació la niña y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre del 2.005, la solicitante consignó el acta de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza y en fecha 15 de noviembre de 2.005 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad de decidir, este Juez Nº 2 observa:
Del análisis de la fotocopia de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta en el folio tres (3) de este expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del acta de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora que corre inserta en el folio siete (7) de este expediente, se evidencia que no se incurriò en el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud.
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Alicia Coromoto Cuicas Cuicas.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 16 de noviembre de 2.005. Años 195º y 146º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 915-2.005 siendo las 9:00 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-4.204-05
AHC/amr-3
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